Oficio N° 10 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 10 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-01-2018
Materia
Solicita confirmar criterio relativo al artículo 4° N° 3 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Normas citadas
Código Civil, art. 1097; Código Civil, art. 688; Código Civil, art. 722; Código Civil, art. 957; Código Civil, art. 959; Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 2; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 4
Criterio
El Impuesto a la Herencia adeudado por un heredero en sucesiones anteriores constituye una deuda hereditaria que debe deducirse como baja general de la masa de bienes para determinar la asignación líquida afecta a impuesto. Cuando existen sucesiones coetáneas o transmisiones de derechos hereditarios no aceptados, el impuesto debe liquidarse secuencialmente incluyendo las asignaciones transmitidas y deduciendo como baja los tributos adeudados en herencias anteriores.
 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 2, ART. 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – CÓDIGO CIVIL, ART. 688, ART. 722, ART. 957, ART. 1097. (Ord. Nº 10, de 02-01-2018) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO RELATIVO AL ARTÍCULO 4° N° 3 DE LA LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterio relativo al concepto “deuda hereditaria” en virtud del artículo 4° N° 3 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. I ANTECEDENTES En su presentación informa que, con fecha 04.12.1975, contrajo matrimonio con doña XXXXX bajo el régimen de separación total de bienes, del cual nacieron sus cuatros hijos. Con fecha 03.07.2015 su cónyuge falleció, transmitiendo a sus herederos los derechos que le correspondían en las sucesiones de sus padres, doña BBBB y don CCCC. Agrega que, conforme lo anterior, la posesión efectiva de su cónyuge se ha tramitado coetáneamente con la posesión efectiva de los padres de su cónyuge. En el marco del proceso de la posesión efectiva de doña XXXXX [1] se amplió el inventario de los bienes quedados a su fallecimiento, incorporando los bienes de la comunidad constituida por la totalidad del haber de la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada que se formó entre los padres fallecidos de su cónyuge. Los bienes del inventario se valorizaron al 03.07.2015, fecha de fallecimiento de su cónyuge, descontando como baja el Impuesto a la Herencia adeudado por su cónyuge en ambas sucesiones. Sin embargo, al efectuar la declaración del Impuesto a la Herencia de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge, los funcionarios de la Dirección Regional no aceptaron la rebaja antes señalada. A consecuencia de lo anterior, el Impuesto que se giró a los herederos de su cónyuge no incorporó descuento alguno por el Impuesto a la Herencia adeudado, en relación a las herencias de doña BBBB y don CCCC. En consideración a que el plazo de dos años que otorga la ley para el pago del Impuesto a la Herencia estaba próximo a vencer, informa que decidió pagar el impuesto liquidado por los funcionarios de la Dirección Regional, sin perjuicio de solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario. Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el 2° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (en adelante, “Ley sobre Impuesto a la Herencia”), el impuesto se aplica sobre el valor liquido de cada asignación, conforme a la escala progresiva que la propia ley establece. A continuación, señala que, de acuerdo al artículo 4° de la precitada ley, “asignación liquida” es lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado, las “deudas hereditarias”, entre otros conceptos. Expone que la norma es armónica con el artículo 959 del Código Civil, que dispone que, en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios, entre otros, las “deudas hereditarias”. Agrega que, si bien el ordenamiento jurídico no define el concepto de “deuda hereditaria”, algunas normas permiten comprender el alcance del concepto. En efecto, el artículo 1097 del Código Civil señala que los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. En este contexto agrega, que se puede definir las “deudas hereditarias” como aquellas contraídas por el causante que se transmiten a los herederos como parte del patrimonio del difunto. (sic) Según su parecer, el Impuesto a la Herencia que le correspondía pagar a su cónyuge en las sucesiones de sus padr

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