Oficio N° 1039 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1039 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Aplicación de IVA servicios informáticos prestados desde el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de análisis, diseño y desarrollo de software prestados por no domiciliado en Perú no se gravan con Impuesto Adicional si aplica el Convenio Chile-Perú, ni con IVA por no constituir servicios de telecomunicaciones o informática comprendidos en la ley.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA N), N°3, ART. 12, LETRA E), N° 7, LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59, N°2 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y PERÚ, ART. 7. (ORD. N° 1039, DE 23.04.2021) Aplicación de IVA servicios informáticos prestados desde el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de gravar con IVA a los servicios informáticos de análisis, diseño y desarrollo de piezas de software, prestados por un no domiciliado ni residente en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa WWW, residente y domiciliada en Chile, con giro consultoría de gestión, presta servicios a la empresa FFF, también domiciliada y residente en Chile. Para complementar los servicio, contrata servicios informáticos de análisis, diseño y desarrollo de piezas de software a la empresa extranjera KKK, domiciliada y residente en Perú, país con el cual existe un Convenio vigente para evitar la doble imposición. Expresa que, conforme a la Circular N° 42 de 2020 y la modificación al artículo 12, letra E, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), no procedería aplicar la liberación de IVA contenida en el artículo indicado tratándose de las sumas que remuneran servicios prestados o utilizados en Chile que se encuentren exentas del Impuesto Adicional (IA) contenido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en virtud de una ley o de un convenio, por lo que, si la empresa extranjera decide aplicar el convenio para evitar la doble imposición y eximirse del impuesto adicional, por norma quedaría gravada con IVA. Agrega que el "análisis, diseño y desarrollo de piezas de software" sería una actividad no afecta a IVA, ya que no se clasifica en los números 3 ni 4 del artículo 20 de la LIR, ni en el artículo 8° de la LIVS. Termina consultando a quién, en caso que corresponda pagar IVA de acuerdo al artículo 12, letra E, N° 7 de la LIVS, le corresponde pagar este impuesto, en caso que la empresa WWW, que contrata los servicios al extranjero, no sea contribuyente de IVA por ser una empresa de giro consultoría de gestión. II ANÁLISIS El N° 3 de la letra n)1 del artículo 8° de la LIVS grava con IVA la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero. Por su parte, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA, entre otros, los ingresos afectos al IA establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que se trate de servicios prestados o utilizados2 en Chile y gocen de un exención del referido impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble tributación. Ahora bien, considerando solamente los servicios individualizados por el contribuyente en su presentación, y asumiendo que no son parte integrante e inseparable de un software o que estamos frente a un contrato mixto (ante lo cual este Servicio ya se ha pronunciado3), las cantidades que se paguen por ellos se encontrarían gravados con IA por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 2 del artículo 59 de la LIR. 1 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210. 2 El artículo tercero, N° 7, letra a), de la Ley N° 21.210, intercaló en el N° 7, entre las expresiones "servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o utilizados". 3 Al respecto, ver Oficios N° 2887 de 2012 y N° 2058 de 2013. Sin perjuicio de lo señalado, de ser aplicable el Convenio para eliminar la doble imposición celebrado entre Chile y Perú, y en el caso que efectivamente se refiera únicamente a los servicios previamente individualizados, éstos se encontrarían amparados en el artículo 7 del Convenio mencionado, como beneficios empresariales, los cuales tributan sólo en el país de residencia de quien los recibe, por lo que en consecuencia, los referidos pagos estarán exentos del IA establecido

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