Oficio N° 1050 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1050 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2019
Materia
Mayor valor obtenido en venta de un bien raíz recibido en herencia.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El mayor valor de la venta de derechos en bien raíz recibido por herencia constituye ingreso no renta hasta 8.000 UF por cada comunero, siempre que se cumplan los requisitos de plazo y que no exista venta a personas relacionadas; el exceso se grava con IGC o IUS según la opción del contribuyente.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 17, N°8 – LEY N° 16.271, ART. 46, ART. 46 BIS, ART. 47. (ORD. N° 1050, DE 17.04.2019) Mayor valor obtenido en venta de un bien raíz recibido en herencia. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la venta de los derechos comunitarios sobre un bien raíz efectuada en las condiciones que indica. I.- ANTECEDENTES. En su consulta señala textualmente lo siguiente: “un grupo de 6 personas naturales con actividad de Segunda Categoría reciben en el año 2018 una herencia, específicamente una casa con un avalúo de $200 millones de pesos, la que fue adquirida por el causante (fallecido en el 2016) con anterioridad al año 2004, esta será vendida al mes siguiente de inscrita al nombre de los herederos, en $800 millones de pesos.” En relación con la operación señalada, formula las siguientes consultas: 1.- En este caso el mayor valor obtenido en la venta de la casa en $ 800 millones ¿Es un ingreso renta? 2.- ¿se debe tributar en el IGC de los herederos?; 3.- si es así, los herederos ¿deben tributar de acuerdo al porcentaje de participación en la herencia?”. II.- ANÁLISIS. Atendido que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces como en la enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad depende de las características y del perfil tributario del enajenante, el presente análisis se desarrolla asumiendo lo afirmado por el recurrente en su presentación, esto es, que los seis integrantes de la comunidad hereditaria que enajenan sus derechos o cuotas en el bien raíz poseído en comunidad, son personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, cuyas otras rentas califican y tributan conforme a las normas de la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta. Del mismo modo, procede indicar que, en el caso de una comunidad, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular, por la proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad, sin que esto se altere cuando los comuneros opten por declarar en conjunto, adoptando la calidad de una comunidad. Ahora bien, en una comunidad hereditaria, ésta se forma cuando con motivo del fallecimiento de una persona, sus bienes pasan a pertenecer a varias personas (herederos) que pueden ejercer simultáneamente, como ya se expresó, derechos de igual naturaleza jurídica sobre los bienes de propiedad de la persona que fallece. En relación con la fecha de adquisición de los bienes por herencia, cabe señalar que conforme a pronunciamientos emitidos por este Servicio1 sobre la materia, se ha establecido que coincidiendo la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes que se adjudican los herederos en la partición pertinente, por lo que en el caso consultado el inmueble habría sido adquirido por los herederos en el año 2016. Atendido los antecedentes entregados en la presentación, puede deducirse que el objeto de la cesión son los derechos en el bien que señala. De lo dicho se sigue que, en la situación descrita, no es la comunidad la que vende el bien raíz en cuestión, sino que son los comuneros quienes enajenan los derechos o cuotas del bien raíz que poseen en comunidad. De acuerdo con ello, esto es, que el bien raíz fue adquirido en el año 2016 y en consideración a lo que señala, éste será enajenado en vigencia de las actuales normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cobra plena aplicación lo dispuesto en el Nº

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