Oficio N° 1051 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1051 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2019
Materia
Determinación de la retención establecida en el artículo 74 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la distribución de dividendos a accionistas no residentes ni domiciliados en Chile, realizada por una sociedad sometida al régimen esta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Cuando las distribuciones exceden los registros RAI, DDAN o REX, la retención del artículo 74 N°4 se calcula solo con derecho a crédito por IDPC, sin otorgar anticipadamente el crédito por impuestos externos de los artículos 41 A y 41 C registrado en el SAC.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74, N°4, ART. 14, LETRA B), ART. 58, ART. 63 – (ORD. N° 1051, DE 17-04-2019) ___________________________________________________________________________________ Determinación de la retención establecida en el artículo 74 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la distribución de dividendos a accionistas no residentes ni domiciliados en Chile, realizada por una sociedad sometida al régimen establecido en la letra B) del artículo 14, del mismo texto legal. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta respecto a la forma de efectuar el cálculo de la retención que ordena el N°4 del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que indica. I.- ANTECEDENTES: Expone, que una sociedad sometida al régimen establecido en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el mes de mayo del presente año, conforme a lo acordado por la junta de accionistas, realizó una distribución de dividendos a sus accionistas no residentes, ni domiciliados en Chile. Parte de los dividendos distribuidos fueron financiados con dividendos percibidos desde el exterior, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 41 C de la LIR. Desde la perspectiva tributaria, el contribuyente deberá someter la distribución de dividendos a las normas de retención de Impuesto Adicional establecidas en el artículo 74 N°4, en concordancia con los artículos 14 letra B), 58 y 63, del texto legal en análisis. En este contexto, en razón de las modificaciones incorporadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, sobre los mecanismos de asignación de créditos por Impuestos de Primera Categoría e impuestos finales, que afecta la distribución de dividendos a no residentes, solicita confirmar el correcto tratamiento tributario aplicable a la retención de Impuesto Adicional, en la siguiente situación: El contribuyente, al 31 de diciembre de 2017, presenta la siguiente información en el Registro de Rentas Empresariales: Respecto a las rentas acumuladas: - Una diferencia negativa en la determinación del Registro de Rentas Afectas al Impuesto Global Complementario y/o al Impuesto Adicional, por tanto, un saldo igual a cero. - No presenta saldo por concepto de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal, Registro DDAN. - No presenta saldo por concepto de Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Respecto al control de créditos (Saldo Acumulado de Créditos): Un saldo acumulado de crédito a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR y a créditos por impuestos externos a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la LIR, provenientes de: - Créditos por Impuesto de Primera Categoría con y sin derecho a devolución acumulados hasta el 31.12.2016. - Crédito total disponible contra impuestos finales (arts. 41 A y 41 C de la LIR) acumulados hasta el 31.12.2016. - Créditos por Impuesto de Primera Categoría con y sin derecho a devolución acumulados a contar del 01.01.2017. - Crédito total disponible contra impuestos finales (arts. 41 a) y 41 c) de la LIR) acumulados a partir del 01.01.2017. 2 Al respecto, luego de citar el marco normativo referido al orden de imputación de los retiros, remesas y distribuciones, y a la asignación de los respectivos créditos, plantea que para efectos de la retención del Impuesto Adicional, dado que las distribuciones exceden de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN o REX, se considera que corresponden a distribuciones efectuadas con cargo a las rentas afectas del ejercicio en marcha, y en tal caso, la retención se practicará con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, siempre con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría según la tasa vigente y créditos por los impuestos finales1. Sin embargo, respecto a los créditos contra impuestos finales no existe certeza que la totalidad de las rentas afectas del ejercicio tendrán derecho a

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