Oficio N° 1094 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1094 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-04-2021
Materia
Solicita aclaración de Oficio N° 2589 de 2018.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 68
Criterio
Las sociedades cuya actividad económica efectiva es la inversión califican como sociedades de inversión clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y están obligadas a llevar contabilidad completa y realizar inicio de actividades, independientemente de que sus estatutos no contemplen expresamente dicho objeto.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRAS A) Y B), ART. 20 N° 2 Y N° 3 Y ART. 68 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 – OF. ORD. N° 2589 DE 2018 (ORD. N° 1094 DE 28.04.2021). Solicita aclaración de Oficio N° 2589 de 2018. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional una aclaración del Oficio N° 2589 de 2018, respecto de contribuyentes que perciben rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, y en el marco de la inscripción a los regímenes tributarios, se han presentado solicitudes de contribuyentes para acogerse al régimen del N° 1 de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobe Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que estos contribuyentes, que solo perciben rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, afirman que, según lo dispuesto en el Oficio N° 2589 de 2018, al tratarse de sociedades que solo perciben este tipo de rentas, no deben realizar inicio de actividades ni llevar contabilidad completa según lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR y el artículo 68 del Código Tributario, indicando que, por ello, pueden acogerse al régimen del artículo 14, letra B), N° 1, de la LIR, en cualquier fecha, ya que no le rigen los plazos definidos por el artículo 14 del mismo texto legal. Por lo anterior, junto con exponer su entendimiento del Oficio N° 2589 de 2018, solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes criterios: 1) Una sociedad de profesionales, clasificada en la segunda categoría, que solo percibe rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, no clasifica como una sociedad de inversión por cuanto su objeto social no contempla el giro de inversiones. Conforme a lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, no se encuentra obligada a realizar inicio de actividades, quedando exceptuada de la obligación de llevar contabilidad completa para determinar sus rentas, pudiendo acogerse a lo dispuesto en el N°1 letra B) del artículo 14 de la LIR. 2) Una sociedad que percibe rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR que, atendiendo a su actividad económica de inversión, se clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, se encuentra obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa y realizar inicio de actividades al no encontrarse en el supuesto del artículo 68 de la LIR ni del artículo 68 del Código Tributario. Adicionalmente, no puede acogerse al régimen Pro Pyme, por incumplimiento del requisito contemplado en la letra c) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. 3) Una sociedad que percibe rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR que, atendiendo a su actividad económica de inversión, se clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, necesariamente debe acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. II ANÁLISIS De acuerdo al Oficio N° 2589 de 2018, y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios singularizados en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, también precisa que deberá observarse la regla contenida en el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, en el sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. Tal sería el caso de las denominadas “sociedades de inversión o capitalización”, contempladas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. Al respecto, y de acuerdo a su sentido natural y obvio, este Servicio ha interpretado que la “sociedad

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