Oficio N° 1095 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1095 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-05-2017
Materia
Consulta sobre si la venta de universalidades, aun cuando estén compuestas por inmuebles y otros activos fijos adquiridos hace menos de un año, pero que no comprenden bienes corporales muebles o inmuebles del giro, constituye hecho gravado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 16
Criterio
La venta de universalidades constituye hecho gravado con IVA solo si comprende bienes muebles o inmuebles del giro de la empresa, conforme al artículo 8° letra f) del DL 825. La venta de un predio agrícola con sus accesorios no constituye venta de establecimiento de comercio, pero sí de universalidad, sin embargo, no está afecta a IVA por no comprender bienes del giro vendedor.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.2 N°1 Y N°3, ART. 8° LETRAS F) Y M), ART. 16 LETRA G) – DECRETO SUPREMO N°55, DE 1977, ART. 4°, ART. 74 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4° BIS A 4° QUINQUIES, ART. 21 - CIRCULAR N°124 DE 1975 – CIRCULAR N°42 DE 2015 (Ord. Nº 1095, de 23-05-2017) CONSULTA SOBRE SI LA VENTA DE UNIVERSALIDADES, AUN CUANDO ESTÉN COMPUESTAS POR INMUEBLES Y OTROS ACTIVOS FIJOS ADQUIRIDOS HACE MENOS DE UN AÑO, PERO QUE NO COMPRENDEN BIENES CORPORALES MUEBLES O INMUEBLES DEL GIRO, CONSTITUYE HECHO GRAVADO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar que la venta de universalidades, aun cuando estén compuestas por inmuebles y otros activos fijos adquiridos hace menos de un año, pero que no comprenden bienes corporales muebles o inmuebles del giro, no constituye hecho gravado. I.- ANTECEDENTES: En su calidad de abogados de la sociedad anónima abierta XX., se les ha solicitado la prestación de servicios profesionales en la compra de un predio agrícola y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas que tiene además plantaciones de vides, instalaciones (riego tecnificado, bombas para la extracción de agua, etc.) y construcciones (bodegas de almacenaje y vinificación) con sus correspondientes instalaciones que permiten la vinificación de uvas. La actual propietaria de estos bienes es una sociedad anónima que los adquirió luego de haber comprado todos los derechos de dos sociedades de responsabilidad limitada que eran sus anteriores dueñas, produciéndose una “fusión impropia” por reunirse en manos de la primera todos los derechos de las últimas. La celebración del contrato de compraventa tendría lugar antes de transcurrir un año contado desde la adquisición de los bienes por parte de su actual propietaria. Como parte de la asesoría, se les ha consultado si el contrato de compraventa del predio con sus derechos de aprovechamiento de aguas, plantaciones e instalaciones, y de las construcciones, con sus respectivas instalaciones, estaría gravado con el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). El contrato de compraventa descrito en el capítulo precedente tiene por objeto la adquisición de varios predios agrícolas, con sus derechos de aprovechamiento de aguas, plantaciones de vides viníferas e instalaciones de riego tecnificado, más la maquinaria agrícola destinada a su explotación, además de dos bodegas, con sus instalaciones y maquinarias, destinadas a la vinificación de las uvas y guarda del vino, que, bajo su criterio, constituye una “universalidad de hecho” o un “establecimiento de comercio, esto es, “ un conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica”. Ahora bien, las construcciones que forman parte de la universalidad de hecho objeto de la compraventa constituyen bienes inmuebles de aquellos a que se refiere el número 1, del artículo 2° del D.L. N° 825. Asimismo, las plantaciones, instalaciones y maquinarias que también incluye la universalidad forman parte del activo fijo del vendedor. Considerando lo anterior, le surge la duda si la referida venta se enmarca en el hecho gravado contenido en el Art, 2°, N° 1, del D.L. N° 825, que comprende la venta de bienes corporales inmuebles o en el de la letra m), del Art. 8°, de la misma norma, que grava la venta de activo fijo, siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación o fabricación. Luego argumenta, la razón de que, a su juicio, la venta objeto de esta consulta no queda comprendida en los hechos ya señalados. En atención a ello, solicita se confirme que la venta de universalidades, aun cuando estén compuestas en parte por inmuebles y otros activos fijos adquiridos hace menos de un año, pero que no comprenden bienes corporales muebles o inmueble

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