Oficio N° 1125 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1125 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2018
Materia
Suministro de agua potable y alcantarillado a Municipalidad. Procedencia o no de emitir boleta.
Normas citadas
Código de Comercio, art. 3; DFL382, art. 53; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El suministro de agua potable y alcantarillado que una municipalidad realiza a través de su empresa sanitaria a sí misma no constituye un hecho gravado de IVA, por cuanto no existe una acción o prestación de una persona para otra distinta, ni hay remuneración alguna. Por lo tanto, no corresponde emitir boletas ni facturas, ni siquiera como documentos no afectos de IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, Nº2, ART. 8, ART. 52 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3, Nº7. (Ord. Nº 1125, de 31-05-2018) SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO A MUNICIPALIDAD. PROCEDENCIA O NO DE EMITIR BOLETA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informar en relación a consulta realizada a ese organismo contralor, referente a la procedencia de emitir documentos tributarios en el caso que indica la consultante. La Directora de Asesoría Jurídica (S) de la Ilustre Municipalidad de XXX expone que, en relación a la emisión por parte del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de XXX (TTT) de boletas por consumo de agua potable respecto de inmuebles donde funcionan establecimientos de dicha municipalidad, ha estimado consultar a la Contraloría General de la República si es procedente la emisión de dichos documentos. Sobre la materia, hace presente que la Ilustre Municipalidad de XXX posee la explotación de la concesión de agua potable radicada en TTT, siendo este organismo la única sanitaria municipal en Chile, que actúa bajo las normas establecidas por el ente regulador sanitario y los entes que regulan la administración pública municipal. Asimismo, dicha sanitaria posee la misma personalidad jurídica de la municipalidad. Por lo expuesto, solicita informar si procede por parte de TTT la emisión de boletas a la Municipalidad de XXX respecto de inmuebles de dominio municipal o donde funcionen dependencias municipales, debido a que procedería la confusión como modo de extinción de las obligaciones, ya que se reuniría en la municipalidad la calidad de acreedor y deudor de la misma obligación. En relación a lo anterior y a fin de dar respuesta a la consultante, la Contraloría General de la República solicita informar al tenor de lo expuesto por la contribuyente. Se acompañan copias de boletas N° xxxx y N° xxxx, además de factura electrónica N° xxx y comprobantes de pago. El artículo 53° del D.F.L. N° 382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, en su letra j), define usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas como la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio. De lo anterior se sigue que el mero dominio de un inmueble, por sí solo, no determina la calidad de usuario de los servicios sanitarios correspondientes, atendiendo dicha ley a la habitación o residencia en el inmueble, esto es, su uso efectivo, como elemento fáctico que determina la calidad de usuario o cliente. En relación a su consulta, esto lleva a considerar que el mero hecho de que un inmueble sea de dominio municipal no verifica la hipótesis de autoconsumo planteada, toda vez que dicho inmueble podría estar arrendado, cedido en comodato u ocupado bajo algún título análogo, p.ej., por una junta de vecinos u otra persona natural o jurídica distinta de la municipalidad respectiva. La situación inversa ocurriría respecto de inmuebles utilizados por la municipalidad, pero que no son de su propiedad. En materia de impuesto al valor agregado, cabe tener presente que el artículo 8° del D.L. N° 825 de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por su parte, el artículo 2° del señalado decreto ley, en su N° 2, define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el N° 3 de esta última norma se encuentran, entre otras, las rentas del comercio y de la industria. Sobre lo anterior, el artículo 3°, N° 7 define como actos de comercio a las empresas de suministros; y el artículo 6° del D.S. N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, dispone que se considera Industria el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conserva

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