Oficio N° 1127 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1127 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-05-2026
Materia
Artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y empresas del régimen pro pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis
Criterio
La depreciación instantánea de bienes en la LIR no modifica su naturaleza de activo fijo, permitiendo a empresas pro pyme acceder al mecanismo del artículo 27 bis LIVS siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos. El bien debe ser corporal mueble o inmueble destinado al activo inmovilizado.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 27 BIS (ORD. N° 1127, DE 13.05.2026) Artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y empresas del régimen pro pyme. De acuerdo con su presentación, consulta si una empresa del régimen pro pyme general puede acceder al mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), considerando que, por una parte, dicha norma exige mantener un remanente de crédito fiscal por la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al activo fijo, o por servicios que integren su costo; y, por otra, que la aplicación de la depreciación instantánea implicaría que dichos bienes dejen de considerarse parte del activo fijo, lo que impediría acceder a la devolución del IVA. Al respecto se informa que, conforme con la letra (d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las empresas sujetas al régimen pro pyme, podrán depreciar de forma instantánea e íntegra los activos físicos del activo inmovilizado en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, siempre que dichos bienes formen parte del activo inmovilizado de la pyme y correspondan a una suma efectivamente pagada. Por su parte, para efectos tributarios, el activo fijo o inmovilizado se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, bienes que no han sido adquiridos para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. Además de lo anterior, y para los efectos del artículo 27 bis de la LIVS, debe tratarse de bienes corporales muebles o inmuebles. En consecuencia, el hecho que un bien sea depreciado de acuerdo con la LIR no modifica su naturaleza de activo fijo ni excluye al contribuyente del beneficio establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, en tanto se cumplan los demás requisitos que dicha norma establece.

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA