Oficio N° 114 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 114 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-01-2024
Materia
Devolución de pagos provisionales mensuales pagados por un empresario individual.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
En caso de conversión de empresa individual en sociedad dentro del período de ficción legal de la comunidad hereditaria, los herederos deben solicitar la devolución de los PPM pagados por la empresa individual, siendo la nueva sociedad responsable solidaria de los impuestos adeudados pero incapaz de imputar o pedir devolución de dichos pagos provisionales.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5, ART. 14 LETRA A) – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 69 (ORD. N° 114, DE 10.01.2024). __________________________________________________________________________ Devolución de pagos provisionales mensuales pagados por un empresario individual. De acuerdo con su presentación, una persona natural –que falleció en 2020– tributaba como empresario individual en el régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y desarrollaba el giro de restaurante y arrendamiento de bienes inmuebles. Tras informar que en 2022 sus herederos realizaron la conversión1 de la empresa individual en una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por todos los herederos, agrega que, al momento de presentar la declaración de renta del año tributario 2023 de la sociedad, no se incluyeron los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados por la persona natural en su calidad de empresario individual, consultando cómo debe solicitar la devolución de dichos PPM pagados por el causante. Al respecto se informa que, de acuerdo con el artículo 5° de la LIR, en el caso de comunidades hereditarias, se considera el patrimonio hereditario indiviso como la continuación de la persona del causante, mientras las cuotas de los herederos en el patrimonio común no se determinen y siempre que no hayan transcurrido tres años desde la apertura de la sucesión2. Durante la vigencia de esa ficción legal se reconoce al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, por lo que esta debe considerarse, mientras dura dicha ficción, como una empresa individual y conforme con ello puede convertirse en una sociedad de cualquier clase, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario3. De esta forma, si la comunidad hereditaria decide convertir la empresa individual en una sociedad de responsabilidad limitada dentro del período de ficción legal, se aplican las consecuencias previstas en el artículo 69 del Código Tributario y no es necesario dar aviso de término de giro, en la medida que la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Por otra parte, tratándose de los PPM de una empresa individual que se convierte en una sociedad de responsabilidad limitada, en que esta última se hace responsable de los impuestos adeudados por la empresa primitiva, su devolución solo puede ser solicitada por el propietario de la empresa individual. Por tanto, la sociedad que se crea no puede imputar los PPM ni pedir su devolución4, de suerte que los herederos deberán solicitar la devolución de los PPM pagados por la empresa individual, sin que sea necesario dar aviso de término de giro, ya que la nueva sociedad se hizo responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual disuelta. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 114, de 10.01.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 La consulta utiliza el término “Transformación”, pero este Servicio entiende que se está refiriendo a una conversión del empresario individual. 2 Transcurridos tres años desde la apertura de la sucesión termina la ficción legal de modo que, si los comuneros hereditarios continúan con la explotación del giro del causante más allá de ese período, las rentas correspondientes deben ser declaradas en proporción a la participación de cada comunero en el patrimonio común. 3 Ver Oficios N° 1698 y N° 1699, ambos de 2016 y N° 1437 de 2022. 4 Ver Oficio N° 59 de 1987.

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