Oficio N° 116 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 116 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-01-2015
Materia
Alcance del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, en relación con el artículo 43 bis de la Ley de IVA, en caso que indica.
Normas citadas
19946, art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 43
Criterio
El impuesto adicional a vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no aplica a vehículos importados con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia la Zona Franca de Extensión de la Región de Aisén y Provincia de Palena, por gozar de exención conforme al artículo 43 bis de la Ley de IVA. Se reconsideran los criterios del Oficio N° 100 de 2015 a la luz de nuevos antecedentes del Servicio Nacional de Aduanas que confirman que la extensión de zona franca incluye cualquier mercancía, no solo bienes de capital.
OFICIO N° 116, DE 14.01.2015 ALCANCE DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY DE IVA, EN CASO QUE INDICA Se ha solicitado a esta Dirección Nacional reconsiderar lo señalado en el Oficio N° 100 de 2015, en la parte que se indica, atendido un nuevo antecedente emanado del Servicio Nacional de Aduanas. De acuerdo al correo electrónico, esa Subsecretaría hace presente que ha surgido un nuevo antecedente, emanado del Servicio Nacional de Aduanas, el cual genera dudas sobre la aplicación del nuevo impuesto a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, ley de reforma tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el caso específico de vehículos importados con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia la denominada Zona Franca de Extensión de la Región de Aisén y Provincia de Palena. Al respecto, a pesar de la discordancia entre los incisos primero y segundo del artículo 2°, de la Ley N° 19.946, y del título de la misma, que modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de Punta Arenas a la Región de Aisén para 'bienes de capital', esa Subsecretaría estima que de acuerdo al criterio del Servicio Nacional de Aduanas, debería considerarse como Zona Franca de Extensión la Región de Aisén y Provincia de Palena respecto de todas las mercancías que sean adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas para ser usadas en la Región o Provincia antes mencionadas. Conforme lo anterior y en base al nuevo antecedente aportado, se solicita a este Servicio reconsiderar lo interpretado en el oficio N° 100 de 2015, en particular su letra f) de la Conclusión, de suerte que el impuesto adicional a los vehículos establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, no aplica a los vehículos importados con franquicias desde la Zona Franca de Punta Arenas hacia la denominada Zona Franca de Extensión de la Región de Aisén y Provincia de Palena, por encontrarse exentos. El artículo 3°, de la Ley N° 20.780, dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto. Por su parte, el inciso quinto dispone que el referido impuesto no se aplicará, entre otros casos, en aquellos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Al respecto, y en la parte pertinente, el Oficio N° 100 de 2015 concluye que: a) Sólo están exentas las importaciones de vehículos efectuadas 'desde' las Zonas Francas 'a sus' respectivas Zonas Francas de Extensión. b) Por Zona Franca sólo puede considerarse la de Iquique y Punta Arenas, 'a que se refiere' el DFL N° 341 de 1977. c) En cambio, la respectiva Zona Franca de Extensión puede tener fundamento legal en el propio DFL N° 341 de 1977 como en otra ley. Conforme lo expuesto en la letra c) anterior, resta determinar si el artículo 2° de la Ley N° 19.946, que modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de Punta Arenas a la Región de Aisén para 'bienes de capital', establece propiamente confiere la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas a la Región de Aisén y Provincia de Palena. Al respecto, el artículo 2° de la Ley N° 19.946 dispone, en la parte pertinente, lo siguiente: 'A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6

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