Oficio N° 1166 de 2025

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Documento
Oficio N° 1166 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-06-2025
Materia
Consulta si las operaciones que describe en su presentación tienen la potencialidad de constituir abuso de las formas jurídicas.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 26° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4° ter; DFL N°2 de 1959, art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
La mera iniciación de actividades como empresario individual acogido al régimen de transparencia tributaria del N°8 del artículo 14 LIR, así como la asignación de un inmueble a su contabilidad, no constituyen per se actos potencialmente elusivos, sin perjuicio de que circunstancias concretas verificadas en fiscalización (real prestación de servicios, propósito disminuir carga tributaria, falta de razones comerciales válidas) puedan modificar esta conclusión.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART 26° BIS – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N°3 Y N°8 – VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N°7, ART. 27 BIS – DECRETO CON FUERZA DE LEY N°2, DE 1959 – ART. 15 – OFICIO N°1452 DE 2024. (ORD. N° 1166, DE 19.06.2025) Consulta si las operaciones que describe en su presentación tienen la potencialidad de constituir abuso de las formas jurídicas. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita un pronunciamiento que indique si las operaciones que se describen en la presentación tienen la potencialidad de calificar como abuso de las formas jurídicas. I. ANTECEDENTES Señala en su presentación que se constituiría como empresario individual, que desarrollaría servicios de asesorías contables, financieras y tributarias acogiéndose al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”)1. Agrega, que pretende comprar un inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional (DFL N° 2) con crédito hipotecario, el que posteriormente asignaría a la contabilidad del empresario individual. Indica que solo una parte del inmueble sería destinada a una oficina para desarrollar las actividades del giro. Concluye consultando si tales actos que generan efectos tributarios beneficiosos como el gasto por el total del precio de adquisición del bien raíz por introducirlo a la contabilidad, más las cuotas pagadas por el crédito hipotecario, y el crédito del 27 bis (sic); tendrían la potencialidad de ser un abuso de las formas jurídicas. La consulta es realizada al amparo de lo dispuesto en artículo 26 bis del Código Tributario. Atendido el tenor de la presentación, se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio. II. ANÁLISIS Si bien su consulta se presenta al amparo del artículo 26 bis del Código Tributario -mecanismo para formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4°bis, 4°ter, y 4° quáter o de otras normas especiales antielusivas-, dado que en su presentación realiza afirmaciones sobre la generación de determinados efectos que dicen relación con aspectos estrictamente normativos, se procederá, en primer lugar, a efectuar un análisis al respecto, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre los efectos legales del diseño propuesto. Efectuado lo anterior, se procederá al análisis en materia de elusión para responder derechamente lo consultado. En relación con lo primero, aun cuando no se indica claramente, se asume que el gasto que menciona en su presentación por el precio de adquisición del bien raíz que introduce en la contabilidad del empresario individual, se refiere al gasto por la depreciación instantánea e íntegra de los activos físicos del activo inmovilizado que pueden efectuar los contribuyentes sujetos al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, de conformidad con lo dispuesto en el literal (iv) de la letra a) de dicho N° 8, en concordancia con lo establecido en la letra (d) del N° 3 de la letra D) del mismo artículo 14 de la LIR. Al respecto, cabe indicar, en primer lugar, que en el caso de los bienes raíces no es depreciable el valor del terreno2. En segundo lugar, cabe señalar que, si el bien raíz se utiliza en parte para fines habitacionales y en parte para oficinas, sólo corresponde rebajar como gasto por concepto de depreciación instantánea la proporción que, en el precio de adquisición y descontado el valor del terreno, representan los metros cuadrados del bien raíz utilizados como oficinas (activo fijo) en la totalidad de metros cuadrados de aquél. En cuanto a lo que describe como las cuotas pagadas por el crédito hipotecario, se asume que se refiere a la deducción como gastos de los intereses asociados al referido crédito; siguie

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