Oficio N° 1167 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1167 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-06-2020
Materia
Valorización de los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley N° 16.271.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan deben valorizarse según su saldo insoluto a la fecha de deferencia de la herencia o de la donación, al valor corriente en plaza, conforme a la regla general para bienes muebles del artículo 46 letra c) en concordancia con el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 ART. 46, LETRA C), ART. 46 BIS - CIRCULAR N° 19 DE 2004. (ORD. N° 1167, DE 16.06.2020) Valorización de los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley N° 16.271. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la valorización de los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley N° 16.271. I ANTECEDENTES A propósito de la revisión a las declaraciones de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones presentadas en la Dirección Regional, ha observado la utilización de criterios disímiles para efectos de valorizar los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan. En ciertos casos, aquellos se valorizan considerando el monto que da cuenta el documento o acto que le sirve de fundamento, o su saldo, de existir abonos previos a la deuda. En otras oportunidades, se valorizan en atención el valor corriente en plaza del crédito. Ello, por cuanto no tendrían una regla de valoración específica, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, o en base a lo instruido por el punto 1.4.2.6., del capítulo III, de la Circular N° 19 de 2004, a partir del cual se interpreta que los créditos deben valorizarse a su valor de liquidación en el mercado a la fecha del fallecimiento del causante. Por otra parte, en opinión de la Dirección Regional, se desprende de la indicada instrucción que los créditos deben valorizarse atendiendo al importe de aquel, o a su saldo, a la fecha de la muerte del causante o de la insinuación, según el valor consignado en el documento que le sirve de respaldo y sin consideración a su valor corriente en plaza. Por lo anterior, y dado que no existen pronunciamiento sobre la materia, solicita se determine cómo deben valorizarse los créditos que integran la masa hereditaria o que se donan, para efectos de la Ley N° 16.271. II ANÁLISIS El artículo 46 de la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece taxativamente los bienes quedados al fallecimiento del causante que deben valorarse de acuerdo a las reglas que al efecto dispone, reglas que también resultan aplicables respecto de los bienes que se donan producto de la remisión que efectúa el artículo 24 de dicha ley¹. Si bien el referido artículo 46 no contempla una regla específica para valorizar los créditos que integran el acervo hereditario o que se donan, sí establece en su letra c) una regla general aplicable a los bienes muebles, disponiendo que su valor será el que se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis². Bajo tal premisa, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 565 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, siendo los derechos – categoría en la que se integran los créditos³ – cosas incorporales. A su vez, y conforme al artículo 580 del señalado Código, los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe, norma que agrega que "la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble". En consecuencia, siendo el dinero un bien mueble, los créditos cuya obligación correlativa contiene una prestación de dar (restituir) una suma de dinero, deben considerarse también bienes muebles. Resulta aplicable a los referidos créditos, por tanto, la regla de valorización establecida en la señalada letra c) del artículo 46, la que en concordancia con el artículo 46 bis, determina que aquellos deban ser considerados a su valor corriente en plaza. ¹ Dispone el artículo 24: "Para la estimación de los bienes donados y determinación del impuesto se observarán las mismas reglas que para los bienes heredados o legados en lo que les sean aplicables.". ² Si bien el artículo 46 bis fue modificado por el numeral 7, del artículo cuarto de la Ley N° 21.210, eliminado la oración que seguía al punto y seguido

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