Oficio N° 117 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 117 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-01-2020
Materia
Solicita se complemente y/o aclare opinión sobre la procedencia de aplicar impuesto específico de la Ley N° 18.502, a la importación de petróleo diésel efectuada por la Armada de Chile, en relación a lo ya manifestado en Ord. N° 2248, de 30/8/2019, d
Normas citadas
Ley N° 18.502, art.
Criterio
Se solicita complementar y aclarar la opinión sobre la procedencia de aplicar el impuesto específico de la Ley N° 18.502 a la importación de petróleo diésel realizada por la Armada de Chile. Se referencia el pronunciamiento previo emitido mediante Ordenanza N° 2248 de 30 de agosto de 2019.
LEY N° 18.502 – ORD. 2248, DE 30-08-2019 (ORD. N° 117, DE 17-01-2020) Solicita se complemente y/o aclare opinión sobre la procedencia de aplicar impuesto específico de la Ley N° 18.502, a la importación de petróleo diésel efectuada por la Armada de Chile, en relación a lo ya manifestado en Ord. N° 2248, de 30/8/2019, de este Servicio. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita se complemente y/o aclare opinión sobre la procedencia de aplicar impuesto específico de la Ley N° 18.502, a la importación de petróleo diésel efectuada por la Armada de Chile, en relación a lo ya manifestado en Ord. N° 2248, de 30/8/2019, de este Servicio. I.- ANTECEDENTES: Mediante Ord. N° 2248, de 30/8/2019, este Servicio dio respuesta a consulta presentada por ese Servicio Nacional de Aduanas, quien requería la opinión sobre la procedencia de aplicar impuesto específico a los combustibles contenido en la Ley N° 18.502, a la importación de petróleo diésel efectuada por la Armada de Chile, al amparo de la partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, y del Decreto Ley N° 480, de 1974. Expresa el Sr. Director Nacional de Aduanas que, en relación a Oficio señalado en el párrafo precedente, según el artículo 7°, de la Ley N° 18.502, enlazado con el artículo 2°, del Decreto N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, sólo las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, podrán recuperar el impuesto de esa ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Tal mecanismo, según manifiesta en Ord. 2248, de 2019, sólo se aplica a las empresas, calidad de la que carecen las Fuerzas Armadas, lo que, en lo que se refiere al impuesto específico que nos ocupa, permitiría sostener la existencia de un tratamiento tributario diferenciado para los Servicios Públicos, entre ellos, las ramas de las Fuerzas Armadas. En otras palabras, no resulta del todo claro que la Armada de Chile no esté exenta del pago del impuesto específico de que se trata, atendido a que no puede recuperar el IVA, visualizándose un trato diferenciado para los distintos entes que forman parte del Fisco de Chile, aun cuando se trata de la importación de una misma mercancía. Agrega, en relación con lo anterior, y entendiendo que las Fuerzas Armadas estarían fuera del alcance dado por el artículo 7° antedicho, sería preciso aclarar el ámbito dado por el artículo 12°, letra B), N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, sobre exención del impuesto a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales, a la importación de las especies efectuadas por las entidades que allí se indican, en las circunstancias que se detallan. Por otro lado, y respecto a la importación de petróleo diésel afecto a impuesto específico, se consulta –adicionalmente- sobre la factibilidad de que esta mercancía se pueda considerar dentro del Fondo Rotativo de Abastecimiento de la Armada, atendido a lo recién expuesto concerniente al crédito fiscal, a una interpretación armónica de las normas y al evidente trato desigual que se observa para un mismo sujeto y respecto de una misma mercancía. En atención a lo expuesto, solicita complementar y/o aclarar Ord. 2248, de 26/6/2019, emitido por este Servicio. II.- ANÁLISIS: Sobre el particular, cabe reiterar, que tal como se señaló en Ord. N° 2248, de 30/8/2019, por disposición expresa del Art. 6°, de la Ley N° 18.502, el Impuesto Específico al Petróleo Diésel, grava siempre la primera venta o importación del combustible, sin excepción alguna, afectando dicho tributo, al productor o importador, según sea el caso. 2 Concordante con ello y en lo que dice relación con la consulta toda importación de petróleo Diésel, debe pagar el tributo en comento, de no mediar expresamente una

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