Oficio N° 1197 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1197 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2019
Materia
Consulta si a la división que describe y posterior venta de la sociedad que indica, le afectan las disposiciones de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4°bis; Código Tributario (DL 830), art. 4°quater; Código Tributario (DL 830), art. 4°ter
Criterio
La división societaria y posterior venta de acciones no son elusivas (art. 4° bis, 4° ter y 4° quáter CT) cuando la división obedece a condiciones económicas reales del tercero comprador, existe concordancia entre la justificación económica y los actos realizados, y se producen efectos jurídicos y económicos relevantes distintos de los tributarios. Conclusión no vinculante sujeta a revisión en fiscalización.
1 CODIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 26 BIS – (ORD. N° 1197, DE 30.04.2019) Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario, a las operaciones que describe en su presentación. I. ANTECEDENTES Los peticionarios exponen que Fundación XXX suscribirá un contrato de compraventa sobre un inmueble con construcciones, de propiedad de Inversiones XXX SpA, con el propósito de continuar con el desarrollo de su fin fundacional. Agregan, que el referido inmueble le fue asignado a Inversiones XXX SpA luego de un proceso de división de “Sociedad YYY SpA”. Esta última sociedad habría adquirido el terreno con fecha 05-03- 2008, sin IVA. Una vez adquirido el terreno, habría encargado la construcción de un galpón, construcción que sí estuvo afecta a IVA y generó derecho a utilizar crédito fiscal. La división se realizó con fecha 28-12-2017, luego de que los accionistas de “Sociedad YYY SpA” recibieran una oferta de un tercero no relacionado consistente en comprar el negocio operativo de la sociedad. Sin embargo, dentro de las condiciones estipuladas durante la negociación, la parte compradora habría manifestado que no requerirían del terreno ni de sus construcciones, en atención a que no contaba con los fondos suficientes para ello. En este contexto advierten que el proceso de división tuvo como legítima razón de negocios la venta de una empresa –Sociedad YYY SpA-, de forma separada del bien inmueble en que operaba, a raíz de las negociaciones que se habrían llevado a cabo con la parte interesada en comprar el negocio operativo de dicha sociedad. Al respecto, los consultantes solicitan que este Servicio les confirme los siguientes criterios: 1) Que, conforme a la normativa del Servicio, el crédito fiscal IVA es un derecho personalísimo, por lo que Inversiones XXX SpA, al corresponder a un nuevo contribuyente, con personalidad jurídica y RUT distinto de Sociedad YYY SpA, no tuvo ni tendrá derecho a utilizar el crédito IVA generado en la construcción del galpón. 2) Que la futura venta del terreno y las construcciones a la Fundación XXX no se encuentra afecta a IVA, toda vez que, pese a formar parte del activo fijo de Inversiones XXX SpA y tratarse de un bien corporal inmueble, ésta última no tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición ni construcción, no cumpliéndose por tanto con lo dispuesto en el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3) Que no es aplicable la normativa general anti elusiva a la división y posterior venta de Sociedad YYY s SpA, ya que tales operaciones obedecieron a una manifestación legítima de la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, según lo contemplado en el artículo 4 ter del Código Tributario. Es decir, que tanto la división y posterior venta perseguían resultados y efectos jurídicos y económicos relevantes para el contribuyente, distintos de los meramente tributarios. La consulta es realizada al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 letra A) N°1 y 26 bis, ambos del Código Tributario. Atendido lo declarado por los propios consultantes, se trata de una consulta no vinculante, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Circular N°41 de 2016 emitida por este Servicio. II. ANÁLISIS En relación a la primera consulta, este Servicio ha sido consistente en resolver que el crédito fiscal no tiene el carácter de un derecho personal o crédito, en términos del derecho civil, de suerte que no es susceptible de transferencia o transmisión, como ocurre con los derechos patrimoniales. En este sentido, la sociedad que nace de la división es un nuevo contribuyente, con personalidad jurídica y RUT distinto de la sociedad que se divide, sin derecho a utilizar el crédito fiscal generado por la sociedad original. Lo mismo se aplica respecto del eventual crédito fiscal generado en

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