Oficio N° 1214 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1214 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2023
Materia
Costo tributario para donatario de inmueble acogido a Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El donatario de un inmueble acogido al DFL N° 2 de 1959, cuando la donación no está gravada con IHAD, no tiene costo de adquisición registrable por no haber incurrido en desembolso efectivo, sin perjuicio de mejoras posteriores que cumplan requisitos. Excepcionalmente, si se determina IHAD aunque no resulte impuesto a pagar (por no superar 5 UTA), sí podrá reconocerse como costo el valor considerado para el cálculo del impuesto.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) – LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 2 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1959 – ART. 16 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 (ORD. N° 1214, DE 19.04.2023) Costo tributario para donatario de inmueble acogido a Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959. De acuerdo con su presentación, una persona natural donó a uno de sus hijos un inmueble acogido a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 (DFL N° 2 de 1959), donación que no estuvo gravada con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (IHAD) por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 16 de dicho cuerpo legal. Al respecto se consulta sobre el costo de adquisición que debería considerar el donatario a efectos de determinar el mayor o menor valor obtenido al enajenar el inmueble a un tercero no relacionado. Sobre la materia, se informa que, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece la tributación aplicable para la enajenación de un inmueble efectuada por una persona natural que no tiene asignado el bien a su empresa individual. Dicha norma fue instruida por este Servicio en la Circular N° 43 de 2021. En el presente caso, el donatario no habría incurrido en ningún desembolso, sacrificio o inversión efectiva para adquirir el citado inmueble, y además, no puede aplicarse alguna valoración acorde a la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), dado que la referida donación no estuvo afecta al citado impuesto por aplicación del artículo 16 del DFL N° 2 de 1959, sin perjuicio de eventuales mejoras que hubiere realizado y que cumplan con los requisitos para ser consideradas parte del costo. Por último, cabe advertir que una situación distinta a la planteada la constituye el hecho que el bien en cuestión sea donado y determinado el IHAD a su respecto, pero en definitiva su cálculo no arroje impuesto a pagar por no superar el límite de 5 unidades tributables anuales contemplado en el artículo 2° de la LIHAD pues, en tal caso, sí podrá reconocerse como costo de adquisición el valor en que el referido inmueble fue considerado para efectos del cálculo del citado impuesto. HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1214, del 19.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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