Oficio N° 1227 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 1227 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-06-2017
Materia
Consulta sobre el tratamiento tributario, de las inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), efectuadas antes y después del año 2015, cuando el producto de su liquidación es reinvertido conforme
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 109; Ley de la Renta (DL 824), art. 18 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 82
Criterio
Las normas especiales del artículo 57 bis LIR prevalecen sobre las disposiciones del artículo 108 LIR. Consecuentemente, la ficción legal que no considera rescate la liquidación de cuotas para reinversión entre fondos mutuos no aplica para inversiones acogidas al régimen del artículo 57 bis, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.780 de 2014 y Circular N° 11 de 2015, que modificaron el alcance del beneficio tributario desde el 1° de enero de 2015.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS, ART. 108 – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULAR N° 11, DE 2015. (Ord. Nº 1227, de 05-06-2017) CONSULTA SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO, DE LAS INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS ACOGIDOS AL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), EFECTUADAS ANTES Y DESPUÉS DEL AÑO 2015, CUANDO EL PRODUCTO DE SU LIQUIDACIÓN ES REINVERTIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN ARTÍCULO 108 DE ESTE MISMO TEXTO LEGAL. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual remite consulta efectuada ante esa Unidad por la Sociedad XXXXX Administradora General de Fondos S.A. (XXXXX), sobre el tratamiento tributario, -conforme a lo dispuesto por el N° 2, del Numeral VI, del artículo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780- de las inversiones en instrumentos de ahorro (Fondos Mutuos) acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), efectuadas antes y después del año 2015, cuando el producto de la liquidación de tales inversiones (rescate) es reinvertido entre los años 2015 y 2016, o bien cuando dicha reinversión se efectúa a partir del 1° de enero de 2017. I.- ANTECEDENTES. Señala que XXXXX tiene dentro de su giro la administración de Fondos Mutuos. Dentro de los fondos que administra existen algunos que tienen asociado el beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, derogado por la Reforma Tributaria a partir del 1° de enero de 2017. Señala a continuación que el N°2), del numeral VI) del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, estableció un régimen transitorio respecto de las inversiones acogidas a este beneficio, efectuadas a partir del año comercial 2015. Indica que XXXXX puede tener partícipes, que hayan efectuado estas inversiones antes y después del año comercial 2015, y señala que la Ley N° 20.780 no estableció un orden de prelación o imputación de los rescates o retiros de tales inversiones. Al respecto señala que la Circular N°11 de 2015, establece que los contribuyentes deberán decidir desde qué instrumentos o valores se efectúa dicho giro o retiro. Para tal efecto, al momento de realizar el giro o retiro respectivo, deberán señalarle a la institución receptora a qué inversiones se imputarán las cantidades giradas o retiradas, esto es, a inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015, o bien, a inversiones realizadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016. Asimismo indica, que la referida Circular N° 11, en el caso de los fondos mutuos, señala que la determinación del monto de capital girado o rescatado y de la renta o utilidad obtenida, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. Expresa a continuación, que el artículo 108 de la LIR, señala que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo. Conforme con lo expresado requiere confirmar que los partícipes podrán reinvertir inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015, durante el año comercial 2015 y 2016, sin tener que cambiar el tratamiento tributario de las inversiones al nuevo régimen transitorio, y que también pueden reinvertir inversiones efectuadas a contar del 1° de enero de 2015. Además, requiere conocer la interpretación de este Servicio sobre el tratamiento tributario de aquellas reinversiones de fondos efectuadas a partir del 1° de enero de 2017 sobre inversiones efectuadas antes del año comercial 2015, como de inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe expresar que la Ley N° 20.190 de 2007,

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