Oficio N° 1306 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1306 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-05-2019
Materia
Solicita reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, de la Ley N° 19.149.
Normas citadas
19149, art. 9
Criterio
El SII rechaza la reinterpretación solicitada del inciso segundo del art. 9° de la Ley N° 19.149, pues el problema de falta de débitos fiscales para empresas proveedoras en Porvenir y Primavera no deriva de esa norma sino de la aplicación del art. 11° de la Ley N° 18.392, que exime todas las ventas y servicios realizados en esas comunas. La solución requiere modificación legal, no reinterpretación administrativa.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 19.149, ART. 9, ART. 10 – LEY N° 18.392, ART. 11, LEY N° 19.606, ART. 12 – OFICIO ORD. N° 1694, DE 25-04-1994 (ORD. N° 1306, DE 09-05–2019) Solicita reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, de la Ley N° 19.149. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual traslada una consulta de la sociedad XXXXX, quien solicita una reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, de la Ley N° 19.149. I.- ANTECEDENTES: XXXXX, mantiene sucursales y realiza actividades económicas, en la zona delimitada en los incisos primero de los artículos 1° de las leyes N° 18.392 y 19.149, donde sus principales focos son la ejecución de obras civiles, de ingeniería y edificaciones relacionadas a la actividad industrial y licitaciones del BBBBB, así como, la operación de maquinarias y movimiento de tierra, ligado a compañías del ámbito de hidrocarburos y minero, encontrándose dentro de la cartera de clientes, entre otros, YYYYY, el BBBBB y ZZZZZ, esta última, acogida al régimen preferente de la Ley N° 19.149, siendo también un potencial proveedor de otras empresas favorecidas con dicha norma. Mediante Oficio Ord. N° 1.694 de 25/4/1994, el Sr. Director de este Servicio, interpretó administrativamente, en virtud de las facultades contenidas en el Art. 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, las modificaciones efectuadas por el Art. 5°, de la Ley 19.270, al Art. 9° y 10°, de la Ley N° 19.149. Al respecto, el contribuyente indica que los supuestos tenidos en vista para la dictación del referido Oficio, dejaron de tener asidero desde el día 14/4/1999, con la dictación de la Ley N° 19.606, que mediante la modificación efectuada por su artículo 12°, al Art. 1°, de la Ley N° 18.392, se incorporó tácitamente como parte del área favorecida con las franquicias contenidas en esta última ley, a las comunas de Porvenir y Primavera, sin que exista actualización de la jurisprudencia administrativa que contemple dicha circunstancia. Agrega que con la extensión de los beneficios de la Ley N° 18.392 a las comunas de Porvenir y Primavera, todas las operaciones mercantiles, cuyo objeto de transacción se radique en dichas comunas, que los vendedores domiciliados o residentes en dicha zona realicen con sus clientes también domiciliados o residentes en dichas comunas, están liberadas de Impuesto al Valor Agregado, sin opción a renunciar al beneficio, por lo que los comerciantes establecidos en el territorio de la Ley N° 19.149, no tienen la oportunidad de generar ventas gravadas, como ocurría con la aplicación del artículo 10° de esta última norma, antes de que se ampliara la zona comprendida por la Ley N° 18.392, a esas comunas. En atención a ello, solicita la reinterpretación del inciso segundo del Art. 9°, a fin de que los comerciantes que sean o puedan ser proveedores de las empresas acogidas al artículo 1°, puedan adquirir en el resto del país mercancías nacionales o nacionalizadas, exentas de IVA, para ingresarlas a las comunas de Porvenir o de Primavera, con la factura especial que otorga el tratamiento de exportación, limitado a la sola condición que éstas sean empleadas en su actividad comercial y no para fines diversos de ésta, independiente de la condición de sus clientes. II.- ANÁLISIS: Sobre el particular, cabe tener presente que con anterioridad a la modificación efectuada por el Art. 5°, letra a), de la Ley N° 19.270, al Art. 9° y 10° de la Ley N° 19.149, sólo las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas efectuadas a las empresas señaladas en el Art. 1° de la 2 Ley N° 19.149 y que fuesen necesarias para el desarrollo de sus actividades, gozaban del tratamiento tributario especial establecido en el inciso primero del mencionado Art. 9°. Dicho beneficio consiste en considerar exportaciones a dichas ventas, exclusivamente para los efectos tributarios dispuestos en el D.L. N° 825, de 1974, es decir, las ventas realizadas a estas empresas se encontraban y se encuentran e

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