Oficio N° 1346 de 2023

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Documento
Oficio N° 1346 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-05-2023
Materia
Tratamiento tributario de sumas que percibirá la cónyuge e hijos del beneficiario de un plan especial de retiro, residentes en Argentina, una vez que éste fallezca.
Normas citadas
Convenio Chile-Argentina, art. 18; Convenio Chile-Argentina, art. 21; Convenio Chile-Argentina, art. 23; Convenio Chile-Argentina, art. 24; Código Civil, art. 2264; Código Civil, art. 2267; Código Civil, art. 2269; Código Civil, art. 2278; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43
Criterio
El SII concluyó que las sumas pagadas por la empresa a la cónyuge e hijos residentes en Argentina tras el fallecimiento del beneficiario de un plan especial de retiro no constituyen remuneración del artículo 42 N° 1 LIR ni pensión en sentido legal, por no corresponder a un servicio personal ni reunir el carácter oneroso exigido por el Código Civil, quedando fuera del gravamen del impuesto único de segunda categoría en la legislación interna.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N° 1, ART. 60, ART. 74, N°4 - CONVENIO PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y ARGENTINA, ART. 21 N° 3, ART. 23. (ORD. N° 1346, DE 04.05.2023) Tratamiento tributario de sumas que percibirá la cónyuge e hijos del beneficiario de un plan especial de retiro, residentes en Argentina, una vez que éste fallezca. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse a las sumas que percibirá la cónyuge e hijos del beneficiario de un plan especial de retiro pactado en un contrato colectivo, residentes en Argentina, una vez que éste último fallezca. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa celebró en 1991 un contrato colectivo con los trabajadores que desempeñaban labores gerenciales, acordando la entrega de diversos beneficios a aquellos que cumpliesen con ciertos requisitos de elegibilidad y calificación, pactándose en esa oportunidad, entre otros, un “plan especial de retiro” conforme con las políticas establecidas en el reglamento que se dictó para tal efecto1. En términos generales, el reglamento dispone que los empleados, al cumplir la edad de retiro, tendrán derecho al pago de una “indemnización” por años de servicio de pago diferido por el resto de su vida, indemnización que, en caso que éste fallezca, tendrá derecho a continuar percibiendo su cónyuge, también hasta su fallecimiento, en un 50% del monto que recibía el beneficiario. Del mismo modo, se estableció –también en caso de fallecimiento del beneficiario– que los hijos de éste menores de 18 años, o 24 años si estuvieran en un programa educacional a tiempo completo, tendrán derecho a recibir esta indemnización por un monto equivalente a 1/4 de la “pensión” del cónyuge por cada hijo, hasta por un máximo de tres2, terminando dicho beneficio cuando los hijos dejen de cumplir con los señalados requisitos. En ese contexto, la empresa desvinculó en el año 2006 a un trabajador3, quien, por cumplir con los requisitos de elegibilidad, ha percibido desde entonces el pago de la indemnización, cuya naturaleza, a su entender, sería la de una pensión periódica pagada a título de un contrato de renta vitalicia4, calificando como una remuneración para efectos de la LIR y, por tanto, gravada con impuesto único de segunda categoría (IUSC), impuesto que la empresa ha aplicado hasta la fecha. Dicho beneficiario, tanto a la fecha de su retiro como actualmente, se encuentra casado con una persona de nacionalidad argentina, la cual tiene domicilio y residencia en ese país, matrimonio del cual han nacido TTTT hijos, todos de nacionalidad argentina, con domicilio y residencia también en dicho país, los que cumplirían con los requisitos para considerarse beneficiarios del Convenio para eliminar la doble imposición entre Chile y Argentina (Convenio) por corresponder a “personas calificadas”, conforme con la letra a) del N° 2 del artículo 24 de dicho instrumento. Indica que, ante la falta de un pronunciamiento de este Servicio sobre situaciones similares, la empresa tiene dudas en cuanto al tratamiento tributario que debe otorgársele a los futuros ingresos que tendrán derecho a percibir la cónyuge y los hijos por concepto de la indemnización, una vez que fallezca el beneficiario. En este sentido, sostiene que, para efectos de la legislación interna, la indemnización calificaría como una renta del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tanto si se considera como una “remuneración” en sentido amplio, cuya causa sería la relación laboral que mantenía el beneficiario con la empresa aun cuando el pago recaiga en terceros, como si se considera como una “pensión”, concepto que si bien no tiene una definición para fines tributarios, podría entenderse comprensivo del de “pensión” en los términos del artículo 2264 del Código Civil, a propósito de los contratos de rentas vitalicias, figura que se asemejaría al plan especial de retiro. 1 De acuerdo con lo informado, el contr

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