Oficio N° 14 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 14 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-02-2020
Materia
Normas que gravan el exceso de endeudamiento, conforme al numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley N° 20.780, art. Tercero transitorio
Criterio
El impuesto por exceso de endeudamiento conforme al art. 59 N° 1 inciso segundo LIR se devenga al celebrarse el contrato generador de pagos. Un mutuo de agosto de 2014 entre residente en Chile y acreedor holandés, no novado ni modificado conforme al numeral XVIII artículo tercero transitorio Ley 20.780, genera gravamen a tasa 35% sobre todos los pagos posteriores, incluyendo años 2015-2017, manteniéndose la tributación pese a derogación formal de la norma.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 F Y ART. 59 N° 1 INCISO SEGUNDO – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO NÚMERO XVIII – CIRCULARES N°s 24 DE 2002 Y 12 DE 2015 (RES. N° 14 DE 04.02.2020). Normas que gravan el exceso de endeudamiento, conforme al numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la afectación, bajo las normas de exceso de endeudamiento, de créditos otorgados a contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en Chile, por terceros relacionados no residentes, establecidos ni domiciliados en nuestro país, con anterioridad al 1° de enero de 2015, considerando que no ha ocurrido ninguna de las circunstancias que harían aplicable el artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1. En particular, solicita se indique si el número XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014, modificada por la Ley 20.899 de 2016, derogó la aplicación de impuestos por exceso de endeudamiento, contenido en el inciso segundo del artículo 59 N° 1 hasta el 31 de diciembre de 2014, respecto de actos que se encontraban afectos, celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2015. I.- ANTECEDENTES: Como se indica en el oficio del antecedente, un contribuyente domiciliado en Chile tiene la calidad de deudor respecto de una sociedad domiciliada en Holanda, en virtud de un mutuo de dinero celebrado en agosto de 2014, cuya fecha máxima de pago de dicho contrato es el 14 de agosto de 2024 (en adelante, el “Mutuo”). Según se señala, el mutuo no ha sido objeto de modificación o novación alguna. Considerando las normas contenidas en el artículo 59 N° 1 letra b) inciso segundo y siguientes de la LIR, el contribuyente declaró y pagó el Impuesto Adicional, con tasa 4%, que correspondería al acreedor y el impuesto por exceso de endeudamiento, con tasa de 35%, entre los años tributarios 2015 a 2017. Según se explica, el contribuyente acusa haber incurrido en un error al declarar y pagar el impuesto por el exceso de endeudamiento por los años tributarios 2016 y 2017, debido a que, al derogarse la norma contenida en los incisos segundo y siguientes del N° 1 del artículo 59 de la LIR2, en aplicación de lo prescrito en el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 y conforme a las instrucciones impartidas en la Circular N° 12 de 2015 de este Servicio, entiende que los pagos efectuados en virtud del Mutuo, considerando que es anterior al 1° de enero de 2015, y no ha sido objeto de modificaciones, no estarían afectos al impuesto por exceso de endeudamiento. En razón de lo expuesto, el contribuyente solicitó la devolución de los pagos efectuados en virtud de las normas por exceso de endeudamiento. En opinión del consultante, la interpretación del contribuyente se funda en una comprensión errónea del numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 y de las instrucciones impartidas en la Circular 12 de 2015, toda vez que los pagos efectuados en virtud de contratos anteriores a la entrada en vigencia del artículo 41 F de la LIR, quedarían afectos a las normas vigentes en dicho momento, y por tanto, mantendría el contribuyente vigente su tributación conforme al artículo 59 N° 1 inciso segundo y siguientes de la LIR. II.- ANALISIS: Pues bien, el asunto en cuestión es la afectación al impuesto por exceso de endeudamiento de pagos efectuados en virtud de un acto celebrado entre un contribuyente domiciliado o residente en Chile con uno relacionado no domiciliado ni residente en nuestro país, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 41 F de la LIR, esto es, el 1° de enero de 2015. Al respecto, tanto el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 como las instrucciones contenidas en la Circular N° 12 del 2015, indican que los pagos efectuados3 en virtud de créditos, pasivos y obligaciones

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