Oficio N° 1422 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1422 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-05-2023
Materia
Tributación aplicable a la venta de non fungible tokens.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
La venta de NFT por fundación domiciliada en Chile genera renta gravada conforme artículos 2 N° 1 y 20 N° 5 LIR. El ingreso se devengada la enajenación y se percibe al recibirse criptomonedas en wallet, valorándose al tipo de cambio promedio de mercado en pesos del día respectivo según régimen tributario (artículos 29-33 LIR). La fundación deduce costos y gastos necesarios (artículos 30-31 LIR) y reconoce variaciones en conversión de criptoactivos a moneda de curso legal en IDPC.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 14 LETRA D), ART. 17 N° 8 LETRA E), ART. 20 N° 5, ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 32, ART. 33 (ORD. N° 1422, DE 10.05.2023). Tributación aplicable a la venta de non fungible tokens. De acuerdo con su presentación, una fundación sin fines de lucro (XX) pondrá a la venta, a través de una plataforma online, una edición limitada de non fungible tokens (NFT), los que consisten en representaciones inequívocas de activos, tanto digitales como físicos, en la red blockchain. Usan la misma tecnología que las criptomonedas, pero al contrario de estas no se pueden dividir ni intercambiar entre sí, aunque se pueden comprar y vender. En este caso, los NFT que venderá XX serán obras de arte digitalizadas a cambio de unidades de una criptomoneda, a través de una “wallet”. Los adquirentes de los NFT podrán ser empresas o personas residentes en Chile o en el extranjero. En suma, se trata del intercambio de activos digitales, sin que, al menos directamente en la transacción propuesta, haya ningún traspaso de unidades de moneda de curso legal, ya sea chilena (pesos) o extranjera (USD o EU). Luego, considerando que XX será un contribuyente de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), formula una serie de consultas, las cuales serán abordadas sistemáticamente más adelante. Al respecto, y como primera cuestión, se informa que los denominados NFT no se encuentran definidos ni regulados en nuestra legislación. Luego, en términos muy generales puede entenderse que consisten en certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain, se utilizan para registrar la propiedad de un activo. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales, y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente, por ejemplo, una imagen, un gráfico, un video, música o cualquier otro contenido de carácter digital. Ahora bien, sin perjuicio que la presentación no aporta mayores antecedentes para establecer cuáles son, en definitiva, los bienes o derechos que comprende el contrato de compraventa del NFT, considerando que el enajenante es una fundación, no es aplicable la letra e) del inciso 1° del N° 8 del artículo 17 de la LIR1 , siendo irrelevante para el presente caso si la venta del NFT involucra o no la venta de la obra de arte digital subyacente, puesto que el enajenante no sería el respectivo inventor o autor2. Aclarado lo anterior y respecto de las consultas formuladas, se informa que: 1) Atendido el concepto amplio de renta definido en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, el mayor valor obtenido en la venta de NFT constituye un incremento patrimonial para el enajenante. Considerando que su tributación no se encuentra expresamente establecida en otra categoría, se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, afectándose con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuestos finales, según corresponda. 2) En la medida que la fundación enajenante se encuentre domiciliada en Chile y sea contribuyente de IDPC, deberá determinar la base imponible conforme lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, salvo que se encuentre acogida al régimen simplificado establecido en la letra D) del artículo 14 de la LIR, en cuyo caso deberá determinar la base imponible, en términos generales3, sobre la base de los ingresos percibidos y los gastos pagados. 3) Conforme al inciso segundo del artículo 29 de la LIR, los ingresos se incluyen en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados4 y/o percibidos5, según corresponda al régimen en que se encuentre acogida la fundación. En el caso consultado, la renta se encontrará devengada en el mismo momento en que se produzca la enajenación de los activos digitales, ya que en esa fecha se adquiere un título o derecho sobre ella, debiendo formar parte de los ingresos brutos del ejercicio. 1 La letra e) del N°8 del artículo 17 de la LIR dispon

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