Oficio N° 1442 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1442 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-04-2022
Materia
Tratamiento tributario de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos efectuados a favor del socio, accionista o empresario individual.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Los socios, accionistas o empresarios individuales que trabajan efectivamente en su negocio pueden acoger APV hasta el monto de sus cotizaciones previsionales obligatorias del año. Sin embargo, no califican como trabajadores para efectos de depósitos convenidos conforme al artículo 20 DL 3500, por carecer de dependencia y subordinación legal.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 31 N° 6, 42 BIS, 47– DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. N° 20 (ORD. N° 1.442 DE 29.04.2022). Tratamiento tributario de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos efectuados a favor del socio, accionista o empresario individual. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el límite anual de aportes a los planes de ahorro previsional voluntario indicados en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y posibilidad de realizar pagos de depósitos convenidos hasta por un monto anual de 900 unidades de fomento. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, las personas indicadas en el párrafo cuarto1 del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pueden acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 42 bis del mismo cuerpo legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúen en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Agrega, que el párrafo cuarto del N° 6° del artículo 31 de la LIR, establece que, no obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. Tras señalar que la reforma tributaria del año 2020 eliminó el límite de remuneración que se establecía para los empresarios individuales y socios de empresas que trabajaran en ellas, solicita confirmar que: 1) El límite anual de aportes a los planes APV indicados en el primer inciso del artículo 42 bis de la LIR, descontado de las remuneraciones percibidas por el trabajo realizado en el negocio o empresa de la cual son dueños, socios o accionistas, es hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúen en el año respectivo, tanto si son socios, accionistas o empresarios individuales, e independiente de la participación que tengan en el negocio o empresa. 2) Las empresas para las cuales trabajan estos empresarios individuales, socios o accionistas y en las cuales son dueños o tienen participación social o accionaria pueden realizar en favor de ellos pagos de depósitos convenidos hasta por un monto anual de 900 unidades de fomento (UF), siempre y cuando se cumplan con las demás condiciones establecidas en la normativa tributaria para ser aceptadas como gasto. De esta manera, estos pagos de depósitos convenidos no constituyen renta para los trabajadores en cuyo beneficio se realizan y dichos pagos son gasto tributario para las empresas o sociedades que los financian. 3) Lo señalado en el párrafo anterior se aplica aun cuando las personas respectivas no califiquen bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, pero que en los hechos prestan servicios personales en la empresa, como se desprendería del apartado 3.7.4. de la Circular N° 53 del 2020. II ANÁLISIS El artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece un beneficio2 para los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR (trabajadores dependientes) en tanto realicen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y/o ahorro previsional voluntario colectivo (APV)3, beneficio que consiste en: a) Deducir de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) el monto del depósito de APV efectuado mediante descuento de la remuneración del contribuyente, con un tope de 50 UF mensuales; y/o, b) Reliquidar el IUSC conforme al artículo 47 de la LIR deduciendo el monto del depósito de APV efectuado directamente en las instituciones indicadas en el artículo 42 bis de la LIR, con un tope anual que asciende a la diferencia entre 600 UF y el monto anual que el contribuyente haya ded

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