Oficio N° 1464 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1464 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2019
Materia
Consultas relativas al impuesto establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 37
Criterio
Los productos de adorno sin perlas ni piedras preciosas quedan afectos al impuesto adicional de 15% conforme al art. 37° letra b) del D.L. N° 825/1974 si contienen oro o platino en cualquier proporción mediante engaste, incrustación o aleación; exceptuándose los enchapados o baños en tales metales, que no se gravan por considerarse aplicación superficial conforme a la Circular N° 37 de 1988.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 37, LETRAS A) Y B) (ORD. N° 1464, DE 24-05-2019) Consultas relativas al impuesto establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre consultas relativas al impuesto establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825 de 1974. I. ANTECEDENTES: Expone que a través de su presentación requiere realizar una serie de consultas relacionadas con la importación y comercialización de ciertos productos de joyería y su situación respecto de los hechos gravados con las letras a) y b) del artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974. En dicho contexto, solicita confirmar los siguientes criterios: 1. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal y estén compuestos por oro o platino en un 100% se encontrarían afectos al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del cuerpo legal referido, con tasa de 15%. 2. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal, que no estén compuestos en un 100% por los materiales mencionados por dicha ley, pero que estén bañados, enchapados, posean un engaste, incrustación o aleación, o que por algún otro método posean alguna cantidad de oro o platino, y que no posean ninguna perla o piedra preciosa, no se encontrarían afectos al impuesto mencionado. 3. En el evento de no confirmar el punto anterior, se solicita a establecer el porcentaje requerido en relación al contenido de oro o platino que debe tener un producto para ser considerado joya en los términos del artículo 58° del Reglamento de la Ley del IVA. 4. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal compuestos de plata u otro material (que no sea oro ni platino) y que contengan piedras preciosas, no se encontrarían afectos al impuesto mencionado por no corresponder al concepto de “joyas”, pero sí quedarán afectos a dicho tributo por corresponder a la definición de “piedra preciosa”. 5. Confirmar cuál debería ser el valor, criterio, parámetro y/o procedimiento que permita determinar que una piedra preciosa tiene un “alto valor comercial”, según la definición contenida en el artículo 58 del Reglamento del IVA. 6. Que todas las piedras que no son consideradas “preciosas” (e.g. piedras semi preciosas) no deberán quedar afectas al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974, solicitando, en específico, confirmar dicho criterio en relación a la siguiente lista de piedras semi preciosas: zirconia cúbica, granate, cristal de roca, piedra de la luna, amatista, amatista sintética, citrino, peridoto, espinela sintética, ópalo, crisoprasa, lapislázuli, turquesa, madre perla, cuarzo sintético, topacio, espinela negra, venturina, cornalina, ágata, cuarzo rosa reconstruido, cuarzo y magnesita. Posteriormente se efectuó presentación complementaria en la cual se detallan algunos ejemplos, y se solicita confirmar, adicionalmente: 2 7. Que las piedras semipreciosas no se encuentran gravadas por el impuesto referido y que el concepto de “alto valor comercial” es indiferente para estos efectos; siendo relevante para el caso de las “piedras preciosas”. 8. Que sí sería aplicable a un diamante (que se encuentra en una joya), el requisito de que esta tenga un “alto valor comercial” conforma a lo exigido por la letra c) del artículo 58 del Reglamento del IVA. Frente al ejemplo que detalla, en opinión del consultante, esta no poseería un “alto valor comercial” por lo que dicho producto de joyería no se encontraría gravado. Finalmente, en una segunda y tercera presentación complementaria, consulta sobre la tributación que afectaría en específico a ciertos productos que describe. II. ANÁLISIS: El artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974 dispone, en lo pertinente: “Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente

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