Oficio N° 1465 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 1465 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2019
Materia
Determinación de la base imponible de los impuestos adicionales.
Normas citadas
DFL341, art. 21; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 37; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley del IVA (DL 825), art. 9
Criterio
La base imponible de los impuestos adicionales de los artículos 37° y 42° del D.L. N° 825 se calcula sobre el valor aduanero más derechos aduaneros, y solo en ausencia de aquel, sobre el valor CIF más derechos aduaneros.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 16, LETRA A), ART. 37,ART. 42 – D.F.L. N° 341 – ART. 21 (ORD. N° 1465, DE 24-05-2019) Determinación de la base imponible de los impuestos adicionales. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la determinación de la base imponible de los impuestos adicionales. I.- ANTECEDENTES: Esa Dirección Regional remite copia de la consulta que hiciera llegar el Sr. XXXXX, Cédula de Identidad N° xxxxxx-x, del giro o actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, quien solicita un pronunciamiento respecto de la conformación de la base imponible para calcular los impuestos adicionales estipulado en los artículos 37° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, por las ventas que se efectúen en Zona Franca hacia Zona Franca de Extensión, régimen general, efectuada por consumidores y comerciantes o distribuidores. Indica que con fecha 20 de noviembre de 2018, el contribuyente ya individualizado formuló idéntica solicitud a la ya indicada, esto es, se emita un pronunciamiento formal respecto de la conformación de la base imponible para calcular los impuestos adicionales. Mediante Oficio Ordinario N° 13, de fecha 03 de marzo de 2019, de esa Dirección Regional, se dio respuesta a la misma, indicando que este Servicio se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la base imponible de los impuestos adicionales establecidos en los artículos 37°, 40° y 42° del D.L. N° 825, debe determinarse sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado, según se infiere en los mismos artículos 37°, 40° y 42°, en relación con el artículo 16, letra a) todos del D.L. N° 825. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente solicitante ha manifestado, que su consulta sea resuelta por el Director de este Servicio. II.- ANÁLISIS: El artículo 21° D.F.L. N° 341, refiriéndose a las Zonas Francas de Extensión, establece que la adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley N° 825, de 1974. Por su parte, el artículo 16°, letra a) del D.L. N° 825, de 1974, señala: ARTICULO 16.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación; Con relación al impuesto adicional establecido en el artículo 37° del texto legal precedentemente citado, el artículo 8°, letra b) dispone que dicho impuesto se aplicará, en las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16º, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9º. 2 Finalmente, el artículo 42° del D.L. N° 825, señala que las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado. Tal como lo ha expresado esa Dirección Regional en la respuesta entregada al consultante, las normas legales que regulan la determinación de la base imponible de los impuestos adicionales establecidos en los artículo 37° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, no establecen una opción para el contribuyente, sino que el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, el de los impuestos adicionales, tratándose de importaciones, debe efectuarse sobre el valor aduanero, y solo en su defecto, es decir, en ausencia de éste, el valor CIF podrá constituir bas

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