Oficio N° 1466 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1466 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2026
Materia
Impuesto único del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contribuyentes de ferias libres acogidos al régimen general de tributación
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 24
Criterio
El contribuyente de ferias libres inscrito en régimen general de tributación podrá solicitar al Director Regional que impute el IDPC pagado en la municipalidad contra el IDPC determinado conforme al régimen general, siempre que acredite su exclusión del régimen especial del artículo 24.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – PÁRRAFO 7° TER – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14, ART. 22 N° 2, ART. 24 N° 1 – (ORD. N° 1466, DE 15.06.2026) Impuesto único del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contribuyentes de ferias libres acogidos al régimen general de tributación De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde aplicar el impuesto de primera categoría (IDPC) en carácter de único, establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1 a contribuyentes de ferias libres que optaron por tributar sobre renta efectiva de acuerdo al régimen general de la LIR y que no se acogieron al régimen especial de ferias libres contenido en el párrafo 7° ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)2, encontrándose por tanto sujetos a IVA, IDPC y a las obligaciones declarativas mensuales y anuales que establece la legislación vigente. Al respecto, se informa que los comerciantes de ferias libres se clasifican como pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública3, conforme con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 22 de la LIR, en relación con el N° 1 del artículo 24 de la misma ley, sujetándolos a un régimen tributario especial en virtud del cual se aplica el IDPC, en carácter de único, fijado por la propia ley, el cual es sustitutivo de todos los demás tributos que establece la LIR4, y que corresponde sea recaudado por la municipalidad conjuntamente con el respectivo permiso municipal. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24 de la LIR, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos. Por su parte, el N° 2 del referido artículo 22 otorga a las municipalidades la facultad de calificar como pequeños comerciantes a las personas naturales que prestan servicios o vendan productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, calificación que debe consignarse en el respectivo permiso municipal5. Luego, aquellos comerciantes de ferias libres que no sean calificados como pequeños comerciantes por parte de la municipalidad correspondiente o sean excluidos del régimen especial6 establecido en el artículo 24 de la LIR por el Director Regional, deberán tributar de acuerdo con las normas del artículo 14 de la LIR. Precisado lo anterior, y conforme con el permiso municipal acompañado, la municipalidad, en ejercicio de sus facultades, calificó al contribuyente como pequeño comerciante de ferias libres y aplicó el régimen tributario especial que corresponde a las ferias libres7; esto es, IDPC en carácter de único establecido en el N° 1 del artículo 24 de la citada ley. 1 Se precisa que la consulta hace referencia al impuesto establecido en el Decreto Supremo N° 64 de 1975. Sin embargo, dicha disposición legal establece la obligación de las municipalidades de recaudar el impuesto único del artículo 24 de la LIR. 2 Incorporado por la Ley N° 21.745 para establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres. Instrucciones impartidas en la Circular N° 64 de 2025. 3 Instrucciones impartidas en las Circulares N° 55 de 1975 y N° 62 de 2014. 4 Ver Oficios N° 4621 de 2000 y N° 1251 de 1985. 5 Ver Oficios N° 1980 de 2025 y N° 969 de 2005. 6 Que los exime del impuesto global complementario, salvo hayan obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR. A su vez, están liberados de: i) Llevar contabilidad conforme al inciso primero del artículo 68 de la LIR; ii) Presentar declaraciones anuales, salvo que, conforme el N° 3 del artículo 65 LIR, concurran otras rentas del artículo 54 de la LIR, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que ést

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