Oficio N° 1488 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1488 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-08-2014
Materia
Primas de seguros que se indican, no se comprenden en la exención de Impuesto Adicional establecida en el inciso final, del N° 3, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Las primas de seguros que cubren responsabilidad civil de operadores portuarios, terminales marítimos, depósitos de almacenamiento, estibadores, agencias marítimas y operadores logísticos no quedan comprendidas en las exenciones de Impuesto Adicional del artículo 59 N°3 de la LIR. Las exenciones deben interpretarse de modo estricto y comprenden solo seguros directamente relacionados con el transporte marítimo como casco, máquinas, excesos, fletes y seguros de protección e indemnización de la nave.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°3 – OFICIO N° 4554, DE 1994. (ORD. N° 1488, DE 22.08.2014) PRIMAS DE SEGUROS QUE SE INDICAN, NO SE COMPRENDEN EN LA EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL INCISO FINAL, DEL N° 3, DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación de la exención de Impuesto Adicional establecido en el inciso final, del N°3, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las primas de seguros que se indican. Señala en su presentación que el N°3, del artículo 59 de la LIR, grava las primas de seguros contratadas con compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país. Asimismo, en ese mismo numeral, en su inciso tercero, se exime del pago de este impuesto a las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera. Luego agrega, que la Ley N°20.667, añadió al artículo 1.160 del Código de Comercio un nuevo numeral, ampliando el seguro marítimo para comprender las instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar. De esta forma, se amplió el ámbito del seguro marítimo, agregándose bienes u objetos que si bien no están directamente relacionados con la navegación, son consustanciales a la actividad naviera. En el contexto anterior, requiere establecer si los siguientes seguros de daños y de responsabilidad, todos ellos consustanciales a la actividad naviera, se encuentran exentos del impuesto establecido por el artículo 59 N° 3 de la LIR: - Seguro de responsabilidad civil para operadores portuarios y terminales marítimos, depósitos de almacenamiento y estibadores. - Seguros de errores, omisiones o responsabilidad profesional de agencias marítimas. - Seguros de responsabilidad civil para operadores logísticos o Freight Forwarders. 1.- El N° 3, del artículo 59 de la LIR, grava con Impuesto Adicional con una tasa de 22% las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías. Ahora bien, en relación con el hecho gravado de esta última norma, el inciso 3°, del N° 3, del artículo 59 de la LIR, exime del impuesto a que se refiere dicho número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Se desprende de lo anterior que, por regla general, las primas de seguros de daños que recaigan sobre bienes en los términos señalados en el referido N° 3, del artículo 59 de la LIR, quedan afectas al Impuesto Adicional con una tasa de 22%, salvo que, el seguro contratado se enmarque en alguna de las exenciones que señala la misma disposición en su inciso 3°, entre las cuales se comprenden las primas provenientes de seguros relacionados directamente con el transporte marítimo y la actividad naviera. 2.- Establecido lo anterior, cabe agregar que este Servicio ha señalado en innumerables ocasiones que dado el carácter excepcional de las exenciones tributarias, ellas debe ser interpretadas de modo estricto, sin extender su aplicación a casos no expresamente previstos en la Ley. En este sentido, el N° 3, del artículo 59 de la LIR, específicamente excluye de la tributación indicada,

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA