Oficio N° 1510 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1510 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-06-2021
Materia
Determinación de la Sobretasa 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, en los casos de reorganizaciones empresariales que indica.
Criterio
En fusiones y divisiones de sociedades anónimas, los bienes raíces se transmiten por ministerio de ley al patrimonio de la sociedad resultante sin necesidad de inscripción en el Conservador para efecto de la Sobretasa 7° bis (art. 7° bis Ley N° 17.235). Contribuyente es la entidad en cuyo patrimonio se radiquen los inmuebles desde la escritura de reorganización, pudiendo deducir la sobretasa como gasto de Primera Categoría (art. 31 Ley sobre Impuesto a la Renta).
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 7 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68, ART. 69 - LEY N° 18.046, ART. 94, ART. 99 - RESOLUCIÓN N° 7, DE 2021. (ORD. N° 1510, DE 11.06.2021) Determinación de la Sobretasa 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, en los casos de reorganizaciones empresariales que indica. Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios que expone, relativos a la aplicación del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235 en los casos de Reorganizaciones Empresariales. I ANTECEDENTES De acuerdo con la presentación señalada en el antecedente, su representada es una sociedad anónima que forma parte de un grupo de empresas, al que han ingresado diversos inversionistas a lo largo de su historia. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, el grupo ha experimentado una serie de cambios sociales y procesos de reorganización empresarial, los cuales han incluido fusiones y divisiones, debidamente informadas al Servicio de Impuestos Internos, lo que ha generado cambios en la propiedad de los activos, incluyendo bienes raíces, de los que la Compañía es actualmente dueña. Tal situación ha generado ciertas dudas sobre la determinación de la Sobretasa 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, contenida en la Ley N°17.235, en relación a los inmuebles de los que es dueña la sociedad, aun cuando no estén inscritos a su nombre en los Registros de Propiedad respectivos, considerando la jurisprudencia administrativa de este Servicio, y los pronunciamientos de la Comisión de Mercado Financiero que cita. Luego de concluir la exposición de los hechos, solicita confirmar que, atendida la calidad de propietaria que la Compañía sobre bienes raíces adquiridos como resultado de procesos de fusión o división, en virtud de la ley, se deberá considerar como contribuyente de la sobretasa de impuesto territorial del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, a la sociedad en cuyo patrimonio se radiquen los bienes raíces producto de la fusión o de la división, sin necesidad que se practique una nueva inscripción que dé cuenta del cambio de propietario en los respectivos Registros de Propiedades de los Conservadores de Bienes Raíces. Agrega que, lo anterior, tendría incidencia para la deducción del gasto asociado al pago de la mencionada sobretasa por parte de la Compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II ANÁLISIS El artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al definir al contribuyente de la Sobretasa, dispone que dicho tributo se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de bienes raíces de los que sean propietarios conforme al Registro de Propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Por su parte, de acuerdo al artículo 94 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, la división es la distribución del patrimonio de una sociedad anónima entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto. En tanto, según al artículo 99 del mismo cuerpo legal citado, la fusión es la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. En el caso de la fusión, a partir del criterio establecido en la Circular N° 2 de 1998, se ha resuelto por este Servicio que, en estos casos, el patrimonio se transmite como un todo o universalidad, por el solo ministerio de la ley, no siendo aplicables los regímenes jurídicos particulares de los diferentes bienes que componen el activo y pasivo transmitido. De acuerdo con lo expuesto, tanto en la división como en la fusión de sociedades, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial y la Sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 no es necesaria la inscripción de dominio a nombre del contribuyente, debido a que se adquiere por el solo ministerio de la ley, por lo que la competente insc

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