Oficio N° 1516 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1516 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-06-2021
Materia
Consulta sobre la tributación aplicable a la devolución de capital de un socio que se retira de una sociedad de personas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
En devolución de capital de socio heredero (art. 17 N° 7 LIR), integra el valor de aporte o adquisición solo el monto de capital que aportó el causante con sus reajustes, aunque haya pagado impuesto a herencias por valor superior. El diferencial entre valor de adjudicación y aporte permanece como ingreso no renta para el heredero (art. 17 N° 8 letra f) y N° 9), pero no constituye devolución de capital; lo que exceda del aporte se grava como incremento patrimonial (art. 20 N° 5).
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 7, N° 8 LETRA F) Y N° 9 – CIRCULAR N° 73 DE 2020 (ORD. N° 1516 DE 14.06.2021). Consulta sobre la tributación aplicable a la devolución de capital de un socio que se retira de una sociedad de personas. Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a socio de sociedad de personas respecto de la devolución de capital que obtenga con motivo de su retiro de dicha sociedad, cuando su participación social corresponde a derechos sociales recibidos en herencia. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, una sociedad de personas se constituyó en 1988, con un capital de $600.000, aportado por ocho socios (padre, madre y seis hijos), íntegramente pagado dentro del primer año de vigencia. En 2007 falleció el socio principal (padre, con un 50% participación social) y la posesión efectiva fue otorgada a sus seis hijos y a su cónyuge. Luego, en 2016, falleció la madre, titular del 30,4% de los derechos sociales, los que fueron adjudicados a sus herederos en el año 2017. Agrega que algunos socios pretenden retirarse de la sociedad mediante una disminución de capital de manera que los socios que se retiran recibirían los aportes efectuados originalmente y sus revalorizaciones, los aportes recibidos en herencia y sus revalorizaciones y, finalmente, la proporción correspondiente a la reserva de utilidades acumuladas y utilidades del ejercicio. En atención a lo señalado, consulta sobre el tratamiento tributario que se debe dar a los valores que recibirán los socios como consecuencia de la disminución de capital proyectada, en relación con lo dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Tras citar los numerales 8, letra f)1, y 9 del artículo 17 de la LIR, concluye que la intención del legislador pareciera ser clara en el sentido que debiera considerarse como ”monto aportado” el valor en el que los socios se adjudicaron los derechos sociales y que, en consecuencia, la diferencia entre el monto aportado originalmente por los causantes de la respectiva sucesión a la sociedad y el valor de adjudicación de los mismos derechos sociales a sus herederos no debe ser considerado constitutivo de renta. Se hace presente que en el escrito del consultante se señala que los valores de adjudicaciones son sustancialmente superiores al valor de los aportes de capital efectuados en su oportunidad por los respectivos causantes. II ANÁLISIS La disminución de capital se regula en el N° 7 del artículo 17 de la LIR, cuyo texto fue reemplazado por la Ley N° 21.210 pero sin afectar el fondo del presente Análisis2. Al respecto, el texto vigente del N° 7 declara como ingreso no renta las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos, continúa la norma, se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14. 1 De acuerdo con el numeral vi. de la letra d) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se sustituyó la letra f) del N° del artículo 17 de la LIR, por el siguiente texto: “No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación." 2 De acuerdo con la letra c) del N° 9 d

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