Oficio N° 1532 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1532 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-07-2018
Materia
Consulta sobre aplicación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Adicional contenido en el Art. 37°, ambos del D.L. N° 825, a la importación de monedas producidas e importadas desde países con los cuales Chile mantiene vigente un Tratado de Li
Normas citadas
18840, art. 39; Ley del IVA (DL 825), art. 37; Ley del IVA (DL 825), art. 38; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Las importaciones de monedas de curso legal quedan afectas a IVA e Impuesto Adicional del artículo 37°, salvo que el Tratado de Libre Comercio aplicable contemple arancel 0 con concepto amplio de arancel aduanero, caso en el cual la norma puede alterarse.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA A), ART. 37, LETRA A), ART. 40 – LEY N° 18.840, ART. 39. (Ord. Nº 1532, de 18-07-2018) CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO ADICIONAL CONTENIDO EN EL ART. 37°, AMBOS DEL D.L. N° 825, A LA IMPORTACIÓN DE MONEDAS PRODUCIDAS E IMPORTADAS DESDE PAÍSES CON LOS CUALES CHILE MANTIENE VIGENTE UN TRATADO DE LIBRE COMERCIO, AUN CUANDO DICHAS MONEDAS SEAN DE CURSO LEGAL EN PAÍSES DISTINTOS AL PAÍS DE PRODUCCIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual consulta sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Adicional contenido en el Art. 37°, ambos del D.L. N° 825, a la importación de monedas producidas e importadas desde países con los cuales Chile mantiene vigente un Tratado de Libre Comercio, aun cuando dichas monedas sean de curso legal en países distintos al país de producción. I.- ANTECEDENTES: Manifiesta en su presentación que las monedas respecto de las cuales consulta el tratamiento tributario en su importación, son monedas que han sido manufacturadas e importadas cumpliendo los requisitos para ser considerados productos originarios de un País con el cual Chile mantenga vigente un acuerdo comercial de libre comercio pero que, sin embargo, tengan curso legal en un tercer Estado Soberano distinto al Estado productor. Agrega que, es una práctica común en la industria el que un Estado Soberano autorice a una casa de moneda extranjera a acuñar sus monedas o billetes de curso legal. El propio estado chileno ha licitado la fabricación de sus monedas o billetes a empresas extranjeras en Canadá, Países Bajos y Sudáfrica entre otros. Así, por ejemplo, la empresa estatal AA y la empresa privada BBB producen monedas de curso legal no solo para la República Federal de Alemania, sino que también para la República Federal de Somalia, la República de Armenia y la República de Rwanda entre otros. Obviamente, estos productos clasifican como originarios para efectos del tratado de libre comercio con la Comunidad Europea por ser producidos íntegramente en países que son parte del tratado y cumplir también con los requisitos de transbordo directo, esto es, sin pasar por un país no parte del tratado. Cabe recordar que las monedas de curso legal se encuentran en la lista de productos con desgravación automática desde la entrada en vigencia del tratado. De manera análoga, la empresa XXX con sede en TTTT.; produce y comercializa monedas de curso legal para la República del Chad, la República Democrática del Congo, la República de Ghana, la República de Fiji y Barbados entre otros. Estas monedas son obtenidas a partir de materia primas adquiridas localmente y acuñadas completamente en los Estados Unidos, por lo que califican también como productos originarios bajo los términos del tratado de libre comercio con dicho país. Hace hincapié, en que en ambos casos se cumpliría con la regla de transbordo directo ya que las monedas serían adquiridas e importadas directamente desde el país productor sin pasar por un tercer país no parte del tratado. Esta situación se produce ya que, debido a sus bajos tirajes y material constituyente (generalmente plata) estas monedas de curso legal no son producidas para la circulación masiva y diaria, sino más bien como un medio de pago en transacciones de inversión, ahorro o almacenamiento de valor y por lo tanto quien tiene la facultad para comercializar estos artículos es precisamente la empresa productora y no el Estado Soberano que autoriza la acuñación. Agrega que, este Servicio se ha pronunciado en diversa jurisprudencia , sobre materias similares, concluyendo en todos ellos que las monedas de curso legal importadas desde países con los cuales Chile mantiene vigente un tratado de libre comercio no están afectas a IVA, ni a los impuestos establecidos en el Art. 37°, letra a), del Decreto Ley N° 825, de 1974. En particular, se ha referido a los tratados de lib

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