Oficio N° 1542 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1542 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2023
Materia
Fusión intragrupo, existiendo en la sociedad absorbida indirectamente un activo subyacente situado en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
En fusiones intragrupo con activos subyacentes en Chile, no se aplica el impuesto adicional del artículo 58 N°3 LIR si la operación es tributariamente neutra según legislación extranjera y se mantiene el costo tributario de los activos, siempre que concurran requisitos copulativos: reorganización empresarial bajo controlador común y ausencia de renta o mayor valor para el enajenante.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 58 N° 3 – CIRCULAR N° 14 DE 2014 – RESOLUCIÓN EX. N° 119 DE 2020 – RESOLUCIÓN EX. N° 72 DE 2022 (ORD. N° 1542, DE 24.05.2023). Fusión intragrupo, existiendo en la sociedad absorbida indirectamente un activo subyacente situado en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a una fusión intragrupo, existiendo indirectamente en la sociedad absorbida un activo subyacente situado en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, A, una compañía japonesa de trading e inversión está actualmente analizando la posibilidad de fusionar dos de sus filiales holandesas, en las que posee una participación del 100%: a) B (que sería la entidad absorbida), que a su vez posee el 100% de participación en C; residente en España, pero inicialmente incorporada en Holanda; y que a su vez posee un 12% de participación en la propiedad de la entidad chilena D; y b) E, que actuaría como la entidad absorbente. La reorganización intragrupo se llevaría a cabo por razones administrativas, con el fin de reducir los gastos que actualmente existen en los vehículos de inversión del grupo. Agrega que E fue creada en 2020 para centralizar la administración de los vehículos especiales de inversión e incrementar la eficiencia administrativa. Dado que los objetivos planteados a través de esta entidad han sido positivos, el propósito de la reorganización es reducir el número de entidades que no resulten necesarias dentro del grupo y la carga administrativa y de cumplimiento asociado con ellas. Tras señalar que la fusión entre E y B se llevaría a cabo conforme a la legislación holandesa, que según indica, contempla un régimen similar al chileno1, no generando efectos tributarios en Chile2, y exponer otras consideraciones3, solicita confirmar que: 1) La fusión de B en E no produciría efectos en Chile, en la medida que dicho proceso sea tributariamente neutro según la legislación holandesa, no generándose una ganancia de capital de conformidad al N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que los activos y pasivos de B que se traspasan a E mantengan registrados su valor tributario. 2) Lo anterior, sin perjuicio de que dicho proceso de reorganización deba ser informado al Servicio a través de la presentación del formulario N° 1921, por alguna de las entidades subsistentes involucradas en el proceso de reorganización (A, E o D), hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se lleva a cabo la operación. II ANÁLISIS El inciso tercero del artículo 10 de la LIR establece que está afecta con el impuesto adicional del N° 3 del artículo 58 de la LIR la renta obtenida por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile en la enajenación de determinados títulos o instrumentos cuyos valores, en todo o parte, se encuentren representados por activos subyacentes situados en Chile que la misma norma establece. No obstante, el inciso final del citado artículo 10 exime del impuesto adicional a las enajenaciones ocurridas en el exterior efectuadas en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, cuando dicha reorganización no haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, determinado conforme a cualquiera de las formas dispuestas en el N° 3 del artículo 58 de la LIR. Para que la enajenación no sea considerada como un hecho gravado con impuesto adicional, el inciso final del artículo 10 de la LIR exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1) Que la enajenación de activos efectuada en el exterior se realice en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, según su definición en el artículo 96 de la Ley N° 18.0454; y, 1 Señala que la legislación de Holanda establece que una fusión entre dos entidades como las que se detallan es no solo un proceso similar o análogo al que ocurriría bajo la legislación chilena, sino que además resultaría tributariamente

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