Oficio N° 1555 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1555 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-05-2022
Materia
IVA en los servicios de salud prestados por una institución privada.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Los servicios de salud prestados por una institución privada que realiza solo prestaciones ambulatorias sin atención médica y de enfermería continua no están afectos a IVA, porque no son análogos a clínicas u hospitales y sus rentas se clasifican en el número 5 del artículo 20 de la LIR.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART.20 N°4 Y N°5 – (ORD. N° 1555, DE 11.05.2022) IVA en los servicios de salud prestados por una institución privada. De acuerdo con su presentación, consulta sobre el IVA que afectaría a los servicios de salud prestados por una institución privada, efectuados principalmente por sicólogos, terapeutas ocupacionales, nutricionistas, etc., los cuales emiten boletas de honorarios a la institución y ésta, a su vez, emite boleta de servicios a sus pacientes. Como los servicios prestados son efectuados por profesionales no médicos, le surge la duda si debe aplicar el mismo tratamiento tributario que en general aplican los centros médicos. Al respecto se informa que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define el hecho gravado "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). A su vez, el N° 4 del mencionado artículo 20 comprende, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. De este modo, los establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, mencionados en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, pero que pudieran ser catalogados como análogos a éstos, son aquellos que realizan prestaciones de salud, las cuales no necesariamente deben ser efectuadas por médicos. Consecuente con ello, para establecer si la institución privada que formula la presente consulta se afecta con IVA debe determinarse, en primer lugar, si respecto de dichas prestaciones el establecimiento es análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio. Al respecto, lo que caracteriza a las prestaciones efectuadas por un hospital o una clínica es la atención profesional médica y de enfermería continua que dichos establecimientos otorgan a sus pacientes para la recuperación de la salud, marcando una diferencia objetiva, para efectos tributarios, el hecho que la prestación no sea ambulatoria¹. En el presente caso la institución privada no podría considerarse como análoga o similar a un hospital o a una clínica ya que las prestaciones de salud serian solo ambulatorias, sin prestar a sus pacientes atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud. Luego, las prestaciones que efectúe la institución privada que formula la consulta – conforme la legislación vigente² – no estarían gravadas con IVA atendido que la remuneración obtenida no se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, sino que en el N° 5 del referido artículo 20. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1555, de 11-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficios N° 1835 de 2009 y N° 3490 de 2009. 2 Se hace presente que los numerales 1 y 2, letra a), de artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del número 2°) del artículo 2° la frase ", siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Asimismo, en el N° 8 de la letra E del artículo 12 se agrega la expresión "Ley de la Renta", lo siguiente: "Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría". Finalmente, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.

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