Oficio N° 1590 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1590 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2021
Materia
Aplicación del artículo 64 del Código Tributario y artículos 17, N° 8, letra g), y 38 bis N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El documento trata sobre la aplicación del artículo 64 del Código Tributario en relación con las disposiciones del artículo 17 número 8 letra g) y artículo 38 bis número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Establece criterios administrativos del SII respecto a obligaciones tributarias derivadas de estas normas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8, LETRA G) Y ART. 35 BIS N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45 DE 2001 (ORD. N° 1590 DE 22.06.2021). Aplicación del artículo 64 del Código Tributario y artículos 17, N° 8, letra g), y 38 bis N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 64 del Código Tributario y de los artículos 17, N° 8, letra g), y 38 bis N° 5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el aporte de activos a la constitución de una sociedad y sobre la disolución, liquidación y término de giro de la compañía aportante. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, existen seis socios (todos personas jurídicas) que, en conjunto, detentan el 100% de una sociedad constituida en Chile (sociedad común). Por medio de esta sociedad común los socios han desarrollado, desde hace más de diez años, un giro no afecto a IVA como contribuyente de impuesto de primera categoría (IDPC), que tributa sobre sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa. Ningún socio detenta el control de la sociedad común. Todos los socios aspiran a continuar participando en el mismo giro y piensan mantener una organización análoga a la que han recurrido hasta ahora, pero con una diferencia formal. Por legítimas diferencias comerciales entre ellos, hay dos socios que pretenden perseverar en una asociación empresarial entre ellos (grupo uno), mientras los cuatro socios restantes aspiran a continuar conjuntamente sólo ellos (grupo dos). En cada caso tendrían un tipo de asociación similar a la que han utilizado hasta ahora, cuyo objeto y demás disposiciones esenciales serían, en lo medular, idénticos a lo actualmente convenidos en el estatuto de sociedad común. La motivación que impulsa el cambio es el temor que las diferentes visiones, estrategias y metas entre uno y otro grupo provoquen roces, ineficiencias y menor rentabilidad. Indica que no existe relación alguna (sea de parentesco ni en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.0461) entre los miembros de un grupo de socios con los del otro. En el activo fijo de la sociedad común se registran distintos bienes, entre ellos tres oficinas en un mismo edificio, cada una con sus habilitaciones, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y rol de contribuciones propios. Además, sociedad común no registra pasivos significativos. El grupo uno es dueño de aproximadamente un tercio del capital de sociedad común y los dos tercios restantes se distribuyen en partes semejantes entre los cuatro socios de grupo dos. Los socios pretenden continuar desarrollando el giro de sociedad común, pero ahora asociados en los dos grupos reseñados arriba. Para ello, proponen reorganizarse de la siguiente manera: a) La sociedad común constituye dos filiales detentadas al 100% (organizadas como sociedades por acciones). A la primera le aporta a costo tributario un tercio de sus activos, incluyendo una de las oficinas (sociedad uno), mientras que a la segunda le aporta todos los demás activos, incluyendo dos oficinas (sociedad dos). De esta forma, la sociedad común sustituiría todos sus activos por la participación que adquiriría en sociedad uno y sociedad dos. El costo tributario de esas participaciones equivaldría al costo tributario en que antes registraba sus activos, todos los cuales se habrían aportado a una u otra filial. b) Concluido los aportes, se pondría término al giro de sociedad común, la cual se disolvería y liquidaría. En el consiguiente proceso de liquidación, se pagaría el impuesto que correspondiere de conformidad al artículo 38 bis de la LIR y se adjudicaría a los socios de grupo uno la participación en sociedad uno, y a los de grupo dos la participación en sociedad dos. 1 Las normas de relación a las que se refiere se contienen en el artículo 100 de la ley 18.045. 2 La LIR instruye que los valores en que deben adjudicarse los activos de sociedad común debe equivaler al co

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