Oficio N° 1594 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1594 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2014
Materia
Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría en situación que indica. Art. 178° del Código del Trabajo.
Normas citadas
Código del Trabajo, art. 161; Código del Trabajo, art. 178; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
Las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos solo gozan de exención tributaria cuando complementan, modifican o reemplazan cláusulas de un contrato colectivo anterior, requiriéndose continuidad entre instrumentos. Un convenio colectivo que constituye el primer acuerdo sin antecedente contractual colectivo previo no califica para la liberación impositiva del artículo 178 del Código del Trabajo.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2°, Nº1, ART. 17°, Nº13 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178°. (ORD. Nº 1594, DE 05.09.2014) CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA EN SITUACIÓN QUE INDICA. ART. 178° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la procedencia del descuento por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en la situación que indica. I.- ANTECEDENTES. Señala que uno de sus clientes trabajó en XXXX desde el 15 de julio de 1978, hasta el 31 de enero de 2012, como encargado de personal y la relación laboral finalizó por despido del trabajador por la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En su finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, se procedió a efectuar un descuento por parte de su empleador por la suma de $ xxxxxxx.- bajo el ítem "impuesto de cargo del trabajador", el cual estima improcedente, pues de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, existen tres situaciones en las cuales las indemnizaciones no constituyen renta para ningún efecto tributario, y ello sucede cuando se trata de las indemnizaciones legales, las convenidas en contratos colectivos y aquellas pactadas en convenios colectivos de trabajo que complementen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo. Dentro de ésta última situación se encontraría su representado, dado que con fecha 29 de diciembre de 2011, se suscribió un convenio colectivo de trabajo entre XXXX con el sindicato de trabajadores, documento que establece el derecho al pago de indemnizaciones superiores a las legales, indicando que en la eventualidad que las indemnizaciones queden afectas a impuesto, éstos serán de cargo del empleador. En relación a lo anteriormente expuesto, considera que el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 2011, constituye un convenio colectivo de carácter complementario que ha venido a complementar contratos colectivos de trabajo, y por tanto, las indemnizaciones pagadas por su intermedio no constituyen renta para ningún efecto tributario, motivo por el cual se solicita a este Servicio un pronunciamiento respecto a la legalidad del descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por la empresa a su representado. II.- ANÁLISIS. El Código del Trabajo, en su artículo 178, inciso 1°, establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario, agregando su inciso 2°, que sin perjuicio de ello, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el referido inciso 1°. En relación con este tema, y con objeto de precisar el alcance de la norma, este Servicio consultó a la Dirección del Trabajo sobre la validez y alcance de aquellas indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, y dicho organismo resolvió a través del Ord. Nº 7.657 de 19.11.1991, que para que las estipulaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exención tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo y tener además, como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo, requisito éste último que analizado de acuerdo con el objetivo tenido a la vista por el legislador, cual es el evitar el establecimiento en forma discriminatoria de indemnizaciones elevadas exentas de tributación, debía entenderse cumplido igualmente cuando su antecedente

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