Oficio N° 1595 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1595 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2014
Materia
Procedencia de considerar la asignación de colación en el promedio de remuneraciones para efectos de determinar la situación tributaria de la indemnización por años de servicio, conforme a lo establecido en el N° 13, del artículo 17 de la Ley sobre I
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 41
Criterio
La asignación de colación no debe considerarse en el promedio de remuneraciones para calcular la indemnización por años de servicio, siempre que no constituya renta según artículo 17 N° 14 de la LIR. Si el monto de colación excede lo que el Director Regional estime razonable, el excedente se considera renta y debe incluirse en el promedio de remuneraciones.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17°, N°13, – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178° – OFICIO N° 2497, DE 2001. (ORD. N° 1595, DE 05.09.2014) PROCEDENCIA DE CONSIDERAR LA ASIGNACIÓN DE COLACIÓN EN EL PROMEDIO DE REMUNERACIONES PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL N° 13, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la procedencia de considerar la asignación de colación, en la base de cálculo de las remuneraciones de un trabajador, para efectos de determinar la situación tributaria de la indemnización por años de servicio. I.- ANTECEDENTES. Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la aplicación del concepto de colación para efectos de determinar la indemnización por años de servicio que excede los topes legales y superior al promedio de las últimas 24 rentas, que trae como consecuencia el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría. El requirente argumenta que si la asignación de colación no constituye renta, según el artículo 17 N° 14 de la LIR, y por otra parte no constituye remuneración de acuerdo al artículo 42 del Código del Trabajo, no se debería incluir en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio para determinar el impuesto que la grave. Tratándose de una materia en la cual no se han encontrado pronunciamientos específicos y sobre la cual existen interpretaciones diversas contenidas en pronunciamientos de otras instituciones fiscalizadoras, estima conveniente solicitar un pronunciamiento sobre la materia. II.- ANÁLISIS. El artículo 178 del Código del Trabajo establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. El inciso 2° de dicha disposición, agrega que sin perjuicio de lo anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13, del artículo 17 de la LIR a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso 1° de este artículo. Por su parte, el N° 13, del artículo 17 de la LIR, dispone que no constituye renta la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Añade esta norma legal que tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. Sobre la materia en consulta, cabe señalar que la Circular N° 29 de 1991 de este Servicio, establece que las indemnizaciones pactadas en un contrato individual de trabajo o pagadas voluntariamente, se rigen por el citado N° 13, del artículo 17 de la LIR en concordancia con el inciso 2°, del artículo 178 del Código del Trabajo, debiendo considerarse en el caso de los trabajadores del sector privado, para efectos de establecer sus remuneraciones mensuales, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, debidamente reajustadas; agregando que para el cálculo del promedio señalado no se considerarán las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias. Agrega que para los efectos de precisar qué tipo de remuneraciones deben considerarse extraordinarias, es necesario

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