Oficio N° 1666 de 2023

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Documento
Oficio N° 1666 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-06-2023
Materia
Impuesto a las donaciones en la constitución de fideicomisos a título oneroso.
Normas citadas
CC, art. 1386; CC, art. 739; Código Tributario (DL 830), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El pago de un precio por la fiduciaria obsta, en principio, al hecho gravado donación a su respecto (art. 8° Ley N° 16.271), sin perjuicio de tributar con impuestos generales de la LIR por incrementos patrimoniales. Dadas las edades de los fideicomisarios, las condiciones podrían entenderse fallidas, consolidándose el dominio en la fiduciaria sin donación a su respecto. El SII se reserva revisar la operación por elusión (art. 63 Ley N° 16.271, arts. 4° bis ss. Código Tributario) o tasar (art. 64 CT).
IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 8, ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 - CIRCULAR N° 33, DE 2021. (ORD. N° 1666 DE 08.06.2023) Impuesto a las donaciones en la constitución de fideicomisos a título oneroso. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el impuesto a las donaciones en la constitución de un fideicomiso oneroso. De acuerdo con su presentación, solicitó la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de TTTT de dos escrituras públicas de constitución de propiedad fiduciaria, sobre dos y tres locales comerciales, respectivamente, inscripciones que fueron rechazadas por falta de acreditación del pago del impuesto a las donaciones conforme lo instruye la Circular N° 33 de 2021 de este Servicio. Al respecto, señala que no corresponde el pago de dicho impuesto debido a que los fideicomisos se celebraron a título oneroso, ya que en ambas escrituras se pactó un precio de $xx.xxx.xxx, precio que habría sido pagado por la fiduciaria y que se determinó con base en el avalúo fiscal de los locales comerciales y considerando las limitaciones y cargas que con que se transfiere la propiedad a esta última. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el impuesto a las donaciones correspondiente se deberá pagar solo una vez cumplida la condición pactada en cada escritura y restituidos los inmuebles a los fideicomisarios. Por lo anterior, y tras aludir a la Circular N° 33 de 2021 y efectuar otras consideraciones, solicita determinar si en la constitución de los referidos fideicomisos se debe pagar el impuesto a las donaciones en forma previa a la inscripción conservatoria. En primer término, se debe hacer presente que, revisados los antecedentes acompañados y la información que consta en este Servicio, es posible indicar respecto de ambos fideicomisos que: a) Una sociedad anónima (constituyente) constituyó los fideicomisos sobre dos locales comerciales, en un caso, y tres, en el otro; b) La fiduciaria es una persona natural que participa en dicha sociedad, la que habría pagado un precio de $xx.xxx.xxxx al momento de suscribir cada fideicomiso y a la que se prohibió transferir los locales comerciales por acto entre vivos, pero se le concedió la libre administración de aquellos, pudiendo gozar de ellos a su arbitrio sin obligación de rendir cuenta; c) En un caso el fideicomisario es una persona natural de trece años de edad y, en el otro, una persona natural de ocho años de edad; y, d) Se pactó como condición para la restitución la llegada de la fecha en que cada fideicomisario cumpla veinticinco años de edad conforme a las leyes chilenas. Por otra parte, cabe advertir que lo instruido por este Servicio en los apartados 3.1.2. y 3.1.3. la aludida Circular N° 33 de 2021 en relación con el artículo 8° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, parte del supuesto que se trata de un fidecomiso a título gratuito y que, por ese motivo, en lo que interesa, configura el hecho gravado donación en los términos que establece el inciso quinto del artículo 1° de la misma ley, tanto en cabeza del propietario fiduciario, como del fideicomisario, en su caso. Luego, de lo anterior se desprende que el pago de un precio por parte de la fiduciaria obstaría, en principio, a la configuración del hecho gravado donación a su respecto, sin perjuicio que, en cuanto dueña (supuesto que se efectúe la tradición de los locales comerciales), deba tributar con los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, por los incrementos patrimoniales que obtenga en su explotación. Correlativamente, la constituyente debería tributar con el impuesto de primera categoría por el mayor valor obtenido. Por otra parte, si bien dicho pago del precio no incidiría en la futura configuración del hecho gravado donación en cabeza de cada fideicomisario, dadas las edades actuales de estos últimos, podría estimarse que las condiciones pactadas se entiendan fallidas en s

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