Oficio N° 1698 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1698 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2016
Materia
Solicita ratificación de criterios que expresa en torno a los efectos tributarios que produce el hecho que una comunidad hereditaria de un empresario individual, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La comunidad hereditaria indiviso que continúa la explotación de empresa individual del causante dentro del plazo de 3 años desde apertura de sucesión puede convertirse en sociedad sin obligación de término de giro cuando la nueva sociedad se responsabiliza solidariamente de todos los impuestos adeudados, aplicándose fictamente la normativa del artículo 5° LIR. El Fondo de Utilidades Tributarias acumulado no genera impuesto único del artículo 38bis en esta situación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5, ART. 14, LETRA A), ART. 38 BIS. CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69. (ORD. Nº 1698, DE 15.06.2016) SOLICITA RATIFICACIÓN DE CRITERIOS QUE EXPRESA EN TORNO A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PRODUCE EL HECHO QUE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL, DENTRO DEL PLAZO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), DECIDE CONVERTIR LA EMPRESA INDIVIDUAL EN UNA SOCIEDAD. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la situación tributaria del patrimonio hereditario indiviso de un contribuyente que falleció el año 2014, que explotaba el giro agrícola y ganadero, por el cual tributaba como contribuyente persona natural de la primera categoría con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, situación en la que sus herederos han resuelto continuar con la actividad del causante, ya que la partición o distribución de sus activos resulta inconveniente para el funcionamiento de su giro. Señala que dentro de los antecedentes tributarios del causante, hay que destacar que a diciembre del año 2014 presenta un Fondo de Utilidades Tributarias acumulado positivo; que los herederos han resuelto continuar con la actividad del causante, ya que la partición o distribución de sus activos resulta inconveniente para el funcionamiento de su giro, toda vez que es difícil y antieconómico, dividir y partir los predios, instalaciones, maquinarias y ganado que explotaba, por cuanto todos ellos forman un conjunto armónico y coordinado que aconsejan mantenerlo como una unidad económica que siga funcionando como ha ocurrido hasta la fecha; que en la actualidad se continúa desarrollando la actividad a nombre del causante; y que a la fecha no se ha efectuado la liquidación y partición de los bienes, por lo que el patrimonio hereditario aún permanece indiviso. Frente a esta situación de permanencia voluntaria de todos los herederos en una unidad económica, éstos han decidido aportar todos los activos y pasivos de la empresa individual del fallecido a una sociedad de personas o a una sociedad por acciones, comprometiéndose expresamente en sus estatutos la nueva sociedad que se constituya, de hacerse cargo y ser solidariamente responsable de los impuestos que eventualmente adeudare el causante. Luego de un extenso análisis tributario y ante la decisión de continuidad señalada mediante la conversión en una sociedad, solicita la ratificación o corrección de los siguientes criterios tributarios: En base a las disposiciones legales antes analizadas, y especialmente teniendo presente lo resuelto por el Servicio en Oficio Nº2.279 de 1995, la situación y tributación del saldo del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) acumulado en el caso que se plantea, considerando la continuación de la actividad como persona jurídica, es que no es aplicable el impuesto único del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); y Que además, en tal situación no existe la obligación de presentar término de giro. Tal como señalan los pronunciamientos emitidos con anterioridad por este Servicio sobre la materia consultada, el artículo 5° de la LIR, en su inciso primero establece la regla general sobre la materia, cual es que, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Solo por excepción, y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerara como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR. De esta forma, transcurrido el lapso de tres años desde la apertura de la sucesión, termina la ficción del legislador, por lo que si los comuneros hereditarios continuaran

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA