Oficio N° 1745 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1745 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-05-2022
Materia
Tributación de peluquerías caninas
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
El servicio de peluquería canina no califica como servicio afecto a IVA conforme al artículo 2°N°2 de la LIVS, ya que no se encuentra comprendido en las actividades de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. La afectación tributaria depende del cumplimiento de requisitos legales del hecho gravado y no de la clasificación de actividad económica del contribuyente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART.20 N°3 Y N°4 – (ORD. N° 1745, DE 27.05.2022) Tributación de peluquerías caninas. De acuerdo con su presentación, los contribuyentes que se dedican a servicios de peluquerías caninas y venden accesorios para mascotas inician actividades utilizando los códigos de actividad económica 960200, referido a peluquerías y otros tratamientos de belleza, y 750001, clínicas veterinarias, ambos catalogados con la letra G, que significa que su calificación tributaria se determinará por su actividad. En su opinión, la calificación correcta sería bajo el número 901960, servicios de adiestramiento, guardería, peluquería, paseo de mascotas (excepto actividades de veterinaria), afecto a IVA, por lo que solicita aclaración sobre la correcta forma de tributación de esta actividad. Consulta además sobre el arriendo de dirección tributaria, ya que, según la información, esta se puede usar solo para trabajos en donde no se requiera estar físicamente. Al respecto se informa, en primer lugar, que en el listado disponible en el sitio web de este Servicio no existe el código de actividad económica que menciona la presentación como correcta. Precisado lo anterior, el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define el hecho gravado "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En el caso analizado, considerando que el servicio de peluquería canina no califica entre las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, dicho servicio no se encuentra afecto a IVA de acuerdo con la legislación vigente¹. En ese sentido, es conveniente aclarar que el servicio se encontrará gravado con IVA o no dependiendo de si cumple los requisitos contemplados en la ley para la existencia del hecho gravado y no depende de la actividad económica en la que se clasifique el contribuyente. Con relación al arriendo de dirección tributaria se informa que, la dirección tributaria corresponde al lugar donde se desarrolla la actividad principal del contribuyente. El arriendo de Domicilio Virtual; entendiéndose como tal, al arrendamiento de oficinas amobladas por mes, días u horas, de acuerdo a las necesidades de los clientes, incluyendo según su contrato, diferentes servicios para el cliente, como su uso como domicilio tributario, sólo aplica si la naturaleza de las actividades lo permite, es decir si éstas pudieran desarrollarse desde esta oficina principalmente. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1745, de 27-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos --- ¹ Se hace presente que el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del número 2°) del artículo 2° la frase "siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Asimismo, el N° 2 del referido artículo 6 agrega en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, luego de la expresión "Ley de la Renta", lo siguiente: "Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría". Finalmente, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.

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