Oficio N° 176 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 176 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-01-2018
Materia
Solicita complementación y/o aclaración de respuesta por aplicación del Impuesto Adicional del artículo 60 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79
Criterio
La retención del Impuesto Adicional se determina por el acuerdo contractual sin que sea necesario que la actividad se ejecute efectivamente en Chile; si no se realiza y se restituyen las cantidades, procede la devolución de lo retenido y pagado.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60, ART. 74, ART. 79 – OFICIO N° 1483, DE 2014. (Ord. Nº 176, de 26-01-2018) SOLICITA COMPLEMENTACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE RESPUESTA POR APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTÍCULO 60 INCISO SEGUNDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la aclaración de algunos criterios relativos a la tributación con Impuesto Adicional (IA) sobre las rentas señaladas en el artículo 60 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Mediante Oficio N° 1.483 de 2014, este Servicio respondió al contribuyente una consulta sobre la materia, alguna de las cuales, a su juicio, no quedaron suficientemente aclaradas. En primer lugar, sostiene que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 60 inciso segundo de la LIR, la efectiva actuación del artista constituye una circunstancia esencial para el nacimiento de la obligación tributaria de retención y pago del IA. Por ello, indica que si la empresa productora efectúa un pago con anterioridad a la actuación del artista por el cual adquiere un derecho (a que se preste efectivamente el servicio convenido), con dicho pago, no está extinguiendo una obligación, sino que, otorgando una garantía a la contraparte, y el ingreso para el beneficiario se produciría cuando se materialice el servicio a remunerar. En segundo lugar, y en relación con lo señalado en el Oficio citado sobre el tratamiento del reembolso de gastos, señala que este Servicio omitió pronunciarse sobre los documentos que acreditan el reembolso por concepto de pasajes y carga, y el tratamiento tributario de estos gastos en caso de no contar con los documentos de respaldo, al amparo de la norma del artículo 31 inciso segundo de la LIR. Señala el problema de que la acreditación de tales gastos se efectúa con los contratos suscritos y también con un proceso de asignación de gastos que hace el propio artista, considerando que en muchas oportunidades la visita a Chile está inserta en una gira latinoamericana que tiene asignado los gastos por los conceptos de carga y pasajes que son ítems que no dependen de un proveedor específico, sino que corresponde a una distribución de gastos que van de aviones privados hasta la definición del personal que acompaña al artista. En el mismo sentido, y en relación con los criterios de acreditación de los gastos reembolsados que no se afectan con IA según se expuso en el Oficio en referencia, el contribuyente plantea algunas dudas como las siguientes: a) Respecto de la exigencia de que la empresa productora local asuma la contratación y pago de los servicios, señala que en la práctica ocurre que las productoras (como pagadores de la renta al exterior) desconocen todos los aspectos de la contratación y pago de los servicios, y no pueden exigir documentarlos a dichos terceros en el exterior, menos cuando en las giras de los artistas se produce un “prorrateo de gastos a reembolsar” por diversas productoras de eventos en los distintos países en que actúa el artista. Afirma que para resolver esta dificultad, se acepta en el medio un monto definido y determinado en forma previa en los contratos, y que el productor chileno lo acepta por adhesión, determinando su razonabilidad de acuerdo a reglas de costumbre existentes en el mercado. Ante tal circunstancia, propone que para acreditar que dichos gastos corresponden a reembolso de gastos por concepto de pasajes y carga, servicios que son prestados por terceros que son ajenos a la actividad artística, se acepte la emisión de un documento denominado “gastos de pasaje y carga a reembolsar”, otorgado en el exterior con posterioridad a la actuación del artista, por el artista o quien lo representa, que contenga un detalle de la gira del artista a distintos países, con un detalle del costo que corresponde a Chile, documento que no tendrá la naturaleza, el carácter, ni los efectos d

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