Oficio N° 18 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 18 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-02-2020
Materia
Solicita se confirme criterio respecto a si la restitución adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, constituye un gasto necesario para producir la renta conforme a lo disp
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis
Criterio
La restitución adicional del art. 27 bis DL 825 es gasto deducible conforme art. 31 N° 2 LIR, cuando corresponde a crédito fiscal IVA irrecuperable por aplicación de mecanismo proporcional en empresas con operaciones gravadas y no afectas. El gasto se imputa al ejercicio en que debió aplicarse la restitución conforme a ley, no al ejercicio de su pago efectivo.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 2 – CIRCULAR N° 64 DE 1978 (RES. N° 18 DE 27.02.2020). Solicita se confirme criterio respecto a si la restitución adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA), constituye un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el Art. 31, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme criterio respecto a si la restitución adicional contemplada en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al valor Agregado (IVA), constituye un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el Art. 31, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I. ANTECEDENTES. Consulta por el tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de giros de impuestos incorporados en liquidaciones practicadas por XXXXX en el año 2011, sumas éstas que corresponderían a la restitución adicional por devoluciones del Artículo 27 bis, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenido en el Decreto Ley 825 de 1974. Menciona que en conformidad al propio Artículo 27 bis inciso segundo de la Ley del IVA, la restitución se realiza mediante pagos efectivos que se realizan en Tesorería. En este contexto, señala que ha pagado de manera efectiva en Tesorería dichos giros con fecha EEEEE. Expone que, considerando que la restitución adicional, sea que se entienda corresponder al IVA que se soportó en la adquisición de los bienes del activo fijo, al que no se tenía derecho a usar como crédito fiscal, por haber realizado operaciones exentas o no gravadas, o bien que corresponda a un impuesto especial, en cualquier caso, procedería su deducción como gasto de acuerdo al Artículo 31 de la LIR, disposición que establece que especialmente procederá la deducción como gasto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de los impuestos establecidos por leyes chilenas, siempre que no sean los de la misma LIR. De acuerdo a lo expuesto y las disposiciones legales citadas, solicita confirmar que el pago efectivo del impuesto que se realizó de los giros indicados con fecha EEEEE, constituyen gastos deducibles del ejercicio de su representada. En relación con la referida consulta, XXXXX aporta los siguientes antecedentes:  La devolución solicitada por la sociedad “A” fue autorizada con FFFFF y GGGGG.  Posterior a ello, las Liquidaciones N° NNNNN, de HHHHH, establecieron el deber de restitución adicional contemplado en el art. 27 bis de la ley señalada, en contra de las cuales, el contribuyente interpuso reclamo tributario con fecha JJJJJ.  Según escritura pública del 09.07.2015, la sociedad “A” es absorbida por la Sociedad “B”, siendo esta última la continuadora legal de la primera, y sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones.  Finalmente, con fecha IIIII, el YYYYY Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, rechaza el reclamo interpuesto, y confirma las liquidaciones reclamadas, ante lo cual, y como lo señala el contribuyente en su presentación, el EEEEE, la sociedad absorbente, esto es, la Sociedad “B”, paga los giros correspondientes a la restitución adicional del art. 27 bis de la Ley del IVA, pago que constituye materia de la presente consulta. Luego del análisis de lo dispuesto por el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 y de las instrucciones impartidas por el Servicio sobre dicha disposición, XXXXX, junto con hacer hincapié en que las liquidaciones de impuestos en cuestión fueron emitidas a la Sociedad “A” que fue quien solicitó y recibió la devolución contemplada en el art. 27 bis, y que sin embargo, posteriormente, la sociedad que realizó el pago de los giros correspondientes y que solicita la rebaja del gasto tributario originado por ese concepto es la Sociedad “B”, siendo esta última la continuadora legal de la primera, XXXXX

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