Oficio N° 180 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 180 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2023
Materia
Tributación en la rifa de propiedades.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La tributación en rifas de propiedades se rige por la LIVS cuando existe habitualidad en la venta. El SII evaluará la naturaleza, cantidad y frecuencia de operaciones para determinar si el ánimo fue adquirir para uso, consumo o reventa.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 2 N° 3 – D.S. N° 55 DE HACIENDA, DE 1977 – ART. 4 (ORD. N° 180, DE 19.01.2023). Tributación en la rifa de propiedades. De acuerdo con su presentación, solicita aclarar el tratamiento tributario que se debe aplicar a una persona natural que desea rifar un bien raíz sin ser habitual en la venta de inmuebles. Al respecto, este Servicio ha informado con detalle la situación tributaria de las rifas señaladas en su consulta mediante los Oficios N° 2394 de 2022, N° 1436 de 2022 y N° 1870 de 2022, todos publicados en el sitio web. Asimismo, supuesto que la enajenación del inmueble se realice a través de un contrato de compraventa celebrado con el ganador de la rifa, se debe tener presente que la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS) grava la venta de bienes corporales muebles e inmuebles1 realizadas por un vendedor habitual en los términos que establece el N° 3 del artículo 2 de la LIVS2. A su turno, el artículo 4 del Reglamento de la LIVS dispone que para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2 de la LIVS, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 180, del 19-01-2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 La venta de terrenos no se encuentra afecta a IVA. 2 El N° 3 del artículo 2° de la LIVS dispone que es “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. La misma disposición prescribe que corresponde al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.

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