Oficio N° 1834 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1834 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-06-2016
Materia
Aplicación de IVA a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 6; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 128
Criterio
No procede gravar con IVA las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2016, por escritura pública o instrumento privado protocolizado, debiendo realizarse ajustes para rebajar el impuesto aplicado indebidamente o solicitar su devolución conforme a los artículos 126 y 128 del Código Tributario. La Ley 20.899 exceptúa estos contratos preexistentes de la tributación IVA introducida por la Ley 20.780.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126, ART. 128 – LEY N° 20.780, DE 2014, LEY N° 20.899, ART. 8, N° 7. (ORD. N° 1834, DE 23.06.2016) APLICACIÓN DE IVA A LAS CUOTAS DE UN CONTRATO DE ARRIENDO CON OPCIÓN DE COMPRA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación de Don XXXX, en representación de TTTT SPA, remitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la cual expresa que el Banco YYYY le habría aumentado la cuota de leasing supuestamente por la aplicación de un impuesto según la Ley N° 20.780, razón por la cual manifiesta que dicha interpretación le genera un perjuicio a la empresa que representa. Entre la documentación acompañada se encuentra copia de carta remitida por el banco Santander Chile en la cual se explican los fundamentos del cobro de IVA. La Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, modificó la letra l) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante también D.L. N° 825), señalando: Artículo 8°.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: l) Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta. La señalada disposición entró en vigencia el 1° de Enero de 2016, y este Servicio, interpretando dicha norma señaló que un contribuyente dedicado a la celebración de contratos de arriendo con opción de compra sobre bienes corporales inmuebles debe ser considerado vendedor para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra l) del artículo 8 del D.L. N° 825, en cuanto el ánimo que guía la adquisición de los bienes que da en arrendamiento con opción de compra es claramente la reventa ya que esta es una posibilidad cierta que no depende de su voluntad sino que de la de su contraparte, no siendo determinante para estos efectos, si finalmente el arrendatario restituye el respectivo inmueble sin ejercer la opción de compra a la cual tenía derecho. Asimismo, se señaló que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure su vigencia, de manera que cumplida con una de las obligaciones, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima, y así sucesivamente. En ese sentido a partir de enero de 2016, podrá nacer una nueva obligación para las partes del contrato de arrendamiento debiendo por ende ajustarse aquéllas al nuevo régimen tributario vigente. Sin embargo, con fecha 8 de febrero de 2016, ha sido publicada la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la Renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. El artículo 8° N° 7 de la Ley N° 20.899, modificó el artículo sexto transitorio de la Ley 20.780, con vigencia 1° de enero de 2016, siendo su actual texto el siguiente: Artículo Sexto Transitorio: Las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia

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