Oficio N° 1848 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1848 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2018
Materia
Solicita confirmar tratamiento tributario aplicable a la venta del derecho de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley 19.537, art. 13; Ley 19.537, art. 14
Criterio
El derecho de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes en copropiedad no constituye un derecho real conforme a la ley, por lo que su cesión a título oneroso no verifica el hecho gravado venta del artículo 2° N° 1 DL 825 y no está afecta a IVA. La ley 19.537 no atribuye formalmente carácter de derecho real a este derecho, ni regula su tradición, distinguiéndolo de figuras como usufructo o derecho de uso.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2, N° 1 LEY N° 19.537, ART. 13. (Ord. Nº 1848, de 06-09-2018) SOLICITA CONFIRMAR TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LA VENTA DEL DERECHO DE USO Y GOCE EXCLUSIVO SOBRE BIENES COMUNES. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario aplicable a la venta del derecho de uso y goce exclusivo de bienes comunes, en inmuebles acogidos a la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Expone en su presentación que se encuentra asesorando legalmente a una sociedad de giro inmobiliario que ejecuto un proyecto de su giro en la Región de Valparaíso, sujeto a las normas del D.S. N° 19 de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Integración Social y Territorial, para lo cual ha celebrado el correspondiente convenio de subsidio habitacional con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región, el que ha sido debidamente sancionado por dicho servicio. El proyecto se encuentra acogido a la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, y está compuesto por unidades enajenables en dominio, estacionamientos asignables en uso y goce exclusivo a propietarios del Proyecto y los correspondientes bienes comunes. Hace presente que el Proyecto cumple con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y la normativa municipal aplicable. Señala que un comprador de uno de los departamentos del Proyecto, cuya escritura pública ya se encuentra inscrita en el correspondiente Registro de Propiedad y cuyo precio fue pagado en parte con subsidio habitacional otorgado por el MINVU y, por lo tanto, exento de IVA conforme al artículo 12° del D.L. N° 825 de 1974, en referencia a su letra F, ha ofrecido a la Inmobiliaria adquirir el uso y goce exclusivo de uno de los estacionamientos asignables y aún disponibles en el Proyecto. La adquisición de este derecho de uso y goce exclusivo se efectuaría mediante el otorgamiento de instrumento público que dará cuenta de dicha cesión. A la luz de los antecedentes expuestos, señala que la Inmobiliaria ha planteado dudas respecto a si la operación de cesión del uso y goce exclusivo del estacionamiento se encuentra o no afecta a IVA. Finaliza solicitando ratificar que la cesión que haga la Inmobiliaria del derecho de uso y goce exclusivo de un estacionamiento no estaría gravada con IVA, en virtud que la misma no implica la cesión de derechos reales sobre inmuebles como lo establece el artículo 2° de la Ley del IVA. El artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825 de 1974, define como venta a toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. De lo expuesto, se sigue que una convención que sirva para transferir a título oneroso derechos reales constituidos sobre bienes corporales muebles o inmuebles, excluidos los terrenos, verificará el concepto de venta y se encontrará, por tanto, gravada con IVA si es efectuada por un vendedor, en los términos de los artículos 2 N° 3 y 8 del D.L. N° 825 de 1974. El artículo 577, inciso primero, del Código Civil define derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En otros términos, según la doctrina aquellos atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa. El número de derechos reales es cerrado, es decir, sólo existen los tipos que las leyes expresamente establecen, determinando su contenido y las formas de adquirirlos, principalmente en el referido artículo 577, inciso segundo, y 579 del Código Civil y otras disposiciones especiales, tales como el artículo 6 del Código de Aguas o el artículo 2 del Código de Minería. Sobre el derecho de uso y goce exclus

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