Oficio N° 1854 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1854 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-08-2017
Materia
Solicita confirmar criterios sobre facultad de tasar del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario en caso de reorganización empresarial que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario ampara solo aportes de empresas individuales, sociedades o contribuyentes del N° 1 LIR, excluyendo personas naturales contribuyentes del IGC. Las acciones pueden acogerse a tal beneficio si fueron incorporadas y contabilizadas en las empresas unipersonales de los aportantes, siempre que concurran los demás requisitos, en especial legítima razón de negocios, cuya calificación corresponde a fiscalización.
CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 58, N°1 - OFICIO N° 115, DE 2013. (Ord. Nº 1854, de 17-08-2017) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE FACULTAD DE TASAR DEL ARTÍCULO 64, INCISO QUINTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN CASO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios sobre la facultad de tasación del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, en el caso de una reorganización empresarial. De acuerdo a la presentación hace más de 20 años tres empresarios unipersonales constituyeron una sociedad anónima en Chile en partes iguales, desarrollando en los últimos 10 años un negocio de servicios profesionales y de asesoría técnica. Durante el año 2003 se asociaron con un holding extranjero mediante un aumento de capital, quedando los accionistas chilenos con el 50% de las acciones de la sociedad y el holding extranjero con el otro 50%. Luego de 15 años y producto de ciertas dificultades derivadas de la estructura de propiedad, los accionistas chilenos habrían sido informados por el holding extranjero sobre la necesidad que ellos se constituyan como una sola persona jurídica en la que los accionistas chilenos participen en partes iguales mediante el aporte de sus acciones. Se agrega que, considerando la presencia y éxito del negocio desarrollado por la sociedad, el valor de mercado de las acciones hoy supera ampliamente su valor de costo tributario. Tras señalar otros antecedentes de contexto y transcribir el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, la parte pertinente de la Circular N° 45 del año 2001 y mencionar los artículos 96 y 98 de la Ley de Mercado de Valores, que definen los conceptos de grupo empresarial y acuerdo de actuación conjunta respectivamente, se configuraría en la especie un grupo empresarial por el acuerdo de actuación conjunta que habría existido durante más de 20 años entre los empresarios individuales y la sociedad anónima constituida por ellos. Luego, bajo la premisa que los accionistas chilenos y la sociedad anónima chilena forman parte de un grupo empresarial, y tras analizar los requisitos del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario y la Circular N° 45 del año 2001, y concluir - a su juicio - que se cumplen, solicita confirmar que: Los accionistas chilenos, en conjunto con la sociedad anónima chilena, forman un grupo empresarial de aquellos a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario. Se cumplen los requisitos del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, y la Circular N° 45 del año 2001, en el sentido que, siendo los aportantes (los tres accionistas chilenos) y la sociedad anónima chilena un grupo empresarial, que aportan a valor tributario las acciones de dicha sociedad a una nueva sociedad que se pretende constituir, este Servicio estaría impedido de ejercer sus facultades de fiscalización del citado artículo. En relación con los criterios que solicita confirmar, y como cuestión previa, debe recordarse que, conforme al artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, no se aplican las facultades de tasación cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. Al respecto, y de

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