Oficio N° 186 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 186 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2014
Materia
Efectos tributarios que se derivan del ejercicio de una opción de compra de acciones para el adquirente de las mismas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 21
Criterio
El ejercicio de una opción de compra de acciones a precio inferior al valor comercial no genera renta tributaria en el momento de la compra, sino que la tributación se posterga hasta la enajenación de tales acciones. El tomador de la opción que declara rentas efectivas en primera categoría debe valorizar el contrato a valor justo o razonable al cierre de cada ejercicio, reconociendo las diferencias como utilidad o pérdida según corresponda.
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 17°, N°8, ART. 18° LEY N° 20.544, ART. 8 (ORD. N° 186, DE 31.01.2014) EFECTOS TRIBUTARIOS QUE SE DERIVAN DEL EJERCICIO DE UNA OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES PARA EL ADQUIRENTE DE LAS MISMAS. Expresa que se encuentra asesorando a los accionistas de una sociedad contractual minera, quienes venderán a una empresa minera extranjera el 90% de sus acciones a su valor comercial, pagándose en ese momento la totalidad de los impuestos que se generen con motivo de dicha venta. Conjuntamente con esta compraventa, el vendedor celebrará una opción de compra por el 35% de estas mismas acciones. Dicha opción de compra se podrá ejercer al cabo de 3 años, determinándose el precio de ejercicio en función del precio de venta original y la fecha en que se ejerza la opción, de manera que el referido precio de ejercicio corresponderá al valor de venta original de las acciones incrementado en un 5% de interés anual compuesto. Lo anterior traerá consigo que en el caso de ejercerse la opción, el valor comercial de las acciones eventualmente sea muy superior al valor de compra en virtud de la opción. Solicita se ratifique que el hecho de comprar las acciones en virtud de esta opción a un valor inferior al comercial no provoca que la empresa que ejerce la opción y compra las acciones deba tributar en ese momento por la diferencia entre el valor de compra y el valor comercial de las acciones, y que el impuesto sólo se devengará cuando la empresa que compró las acciones en virtud de la opción proceda a enajenarlas generando un mayor valor por dicha operación. Sobre el particular cabe expresar que desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta LIR la posible renta que puede redituar la compra o inversión en acciones para el adquirente o accionista como regla general corresponde al reparto de las utilidades generadas por la sociedad anónima respectiva dividendos o bien al mayor valor determinado éste en conformidad con las normas del artículo 17 N°8 de la LIR en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de esta misma ley obtenido por el inversionista con ocasión o en la oportunidad de la enajenación de estos mismos valores. De esta manera la compra de acciones en un valor inferior o superior al de su valor comercial o de mercado no genera para el adquirente un resultado tributario reconocido como tal por la LIR en el momento de la compra de estos valores sino que dicho resultado tributario de mantenerse es reconocido por el referido texto legal con ocasión de la enajenación de tales títulos. En efecto cuando el contribuyente procede a comprar acciones pagando por ellas el precio convenido en este caso el precio pactado para el ejercicio de la opción de compra se produce simplemente una modificación en la composición de su patrimonio cambiando el dinero que representa el precio por las respectivas acciones pero no realiza una renta por ese sólo motivo. De esta manera al adquirente de las acciones sólo se le producirá eventualmente una renta por concepto de mayor valor en la oportunidad en que enajene las acciones mayor valor que deberá determinarse y que tributará de conformidad con las reglas generales. Sin embargo debe tenerse presente que la Ley N° 20.544 regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados estableciendo en su párrafo 2° las normas aplicables a las opciones. Al respecto el artículo 8° de la citada ley para efectos del reconocimiento de los ingresos en estos contratos establece que si el tomador de una opción declara sus rentas efectivas en la primera categoría según contabilidad completa en tanto mantenga la opción vigente deberá valorizar el respectivo contrato a su valor justo o razonable determinado al cierre de cada ejercicio. Las diferencias que se originen producto de esta valorización constituyen para efectos tributarios una utilidad o pérdida del ejercicio según corresponda. Por su parte el literal i del N°4 del artículo 5° de la misma ley como norma suplet

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