Oficio N° 1862 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1862 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-09-2025
Materia
Tratamiento de los bienes y rentas sujetas al sistema voluntario y extraordinario de la Ley N° 21.713 en empresa que hace su término de giro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley N° 21.713, art. Undécimo Transitorio
Criterio
Los bienes y rentas acogidos al sistema voluntario y extraordinario de la Ley N° 21.713 deben considerarse ingresos no renta para efectos de la LIR, controlados en registro REX y deducibles del capital propio tributario al determinar la base imponible del impuesto de término de giro. La adjudicación de bienes representativos de tales cantidades no se afectará con impuestos en la liquidación o disolución de la sociedad.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 29, ART. 38 BIS – LEY N° 21.713, ART. UNDÉCIMO TRANSITORIO (ORD. N° 1862, DE 16.09.2025) Tratamiento de los bienes y rentas sujetas al sistema voluntario y extraordinario de la Ley N° 21.713 en empresa que hace su término de giro. De acuerdo con su presentación, tras señalar que una sociedad acogida al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713 evalúa hacer terminar de giro, y en base a la letra f) del N° 7 –al disponer que los bienes y rentas declarados se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)– solicita confirmar que las rentas extranjeras antes mencionadas forman parte del capital social por norma expresa, debiendo considerarse para determinar el impuesto del artículo 38 bis de la LIR y que, al momento que los propietarios se adjudiquen los activos de la sociedad, se incluirá como un ingreso no renta el capital proveniente de las rentas extranjeras que ya cumplieron su tributación. Al respecto, y en lo que interesa, se informa que, conforme la letra f) del N° 7 del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, en el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el N° 29 del artículo 17 de la LIR. Luego, los bienes y rentas acogidos al sistema voluntario y extraordinario deberán considerarse, precisamente, como ingresos no renta para efectos de la LIR. Lo anterior, porque tales bienes o rentas no quedarán afectos a impuesto alguno al momento de su remesa, distribución o retiro, sin perjuicio de los órdenes de imputación o prelación que corresponda, conforme a la citada ley y que, en términos más generales, el impuesto especial del sistema voluntario y extraordinario es en reemplazo o sustitución de cualquiera de los impuestos que hubieran podido afectar a los bienes o rentas que los contribuyentes declaran haber omitido, impuesto que, además, tiene el carácter de único, lo que implica que no podrá aplicarse otro impuesto sobre dichos bienes o rentas. Precisado lo anterior, se informa que los bienes y rentas acogidos al sistema voluntario y extraordinario deben ser considerados ingresos no renta para efectos de la LIR y como tales controlados en el registro REX para su posterior retiro, remesa o distribución, los que se deducirán del capital propio tributario al momento de determinar la base imponible del impuesto de término de giro, conforme lo dispuesto en el numeral i) del artículo 38 bis de dicha ley, y que no se afectará con impuestos la adjudicación de bienes representativos de dichas cantidades con ocasión de la liquidación o disolución de la sociedad. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1862, de 16.09.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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