Oficio N° 1923 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1923 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-07-2015
Materia
Impuesto al Valor Agregado en la prestación de servicios de comercialización de cuotas de transporte y recaudación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de cuotas de transporte o especies valoradas equivalentes a pasajes de ferrocarril no constituye hecho gravado con IVA, independientemente de si es realizada directamente por la empresa o por un tercero contratado, por tratarse de derechos personales y no bienes corporales muebles.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 8, ART. 2°, N°1 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y 4°. (ORD. N° 1923, DE 27.07.2015) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE CUOTAS DE TRANSPORTE Y RECAUDACIÓN. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar los criterios que expone en cuanto a la procedencia del Impuesto al Valor Agregado por los servicios de comercialización de cuotas de transporte a los usuarios del transporte ferroviario, prestados en las boletería destinadas a tal efecto y por los servicios de recaudación que indica. La empresa de transporte de pasajeros AAA, en adelante AAA, le habría adjudicado la licitación "Comercialización y Venta de Especies Valoradas y Cuotas de Transporte en la Red de AAA", firmándose un contrato. De acuerdo al artículo primero del respectivo contrato "El servicio consiste básicamente en la habilitación de puestos de venta y recarga de medios de acceso a los usuarios durante el horario de explotación de las estaciones, para que éstos puedan acceder al servicio de transporte público de Santiago. El servicio considera además la recaudación de dichos puestos de venta y de otros negocios que prestan servicios en las estaciones de AAA". En la cláusula quinta de dicho contrato se especifica el precio y la forma de pago, distinguiéndose tres conceptos de pago: 1.- Pagos por servicios de caja clasificados de 1 a 7. Estos servicios se encontrarían especificados en las bases técnicas, y contemplarían la asignación de personal a las cajas, y la responsabilidad de mantener disponibles los equipos de autoservicio, con cupos de transporte y especies valoradas necesarios para su correcta operación. Las bases técnicas especificarían que el proceso comprende los siguientes servicios: - Requerimiento de especies valoradas y cuotas de transporte a AAA. - Pago y retiro de estos valores - Almacenaje de especies valoradas - Distribución de valores y custodia - Servicio de distribución de sencillo - Comercialización y venta - Cuadratura de remesas - Registro de venta - Servicio de retiro de valores (puestos de venta) 2.- Remuneración variable AAA pagará al operador una remuneración, dependiendo de los volúmenes de venta transados en la respectiva sección, estableciendo una tasa porcentual. 3.- Servicio de recaudación de otros negocios Este servicio se encontraría especificado en la sección 3.1.7 de las bases técnicas de la licitación, y consistiría en la recaudación de valores que prestan otros servicios dentro de la estación (ej. locales comerciales). Este servicio considera la recepción de valores en boletería de AAA, custodia, retiro y depósito en cuenta corriente del locatario. Estos servicios serían prestados directamente por el operador para AAA, a los valores indicados en la oferta económica, sin ulterior responsabilidad de AAA. En relación a lo anterior, solicita la confirmación de los siguientes criterios: - Independientemente de la forma en que se preste el servicio, éste consiste en la comercialización y venta de cuotas de transporte, no configurándose un hecho gravado con IVA, ya que no recaería en la venta de bienes corporales muebles sino de derechos personales. En este sentido la venta de especies valoradas (boletos de AAA), es un bien sólo representativo del derecho personal del pasajero que lo adquiere, al obtener de la empresa AAA que lo transporte desde un punto determinado del recorrido hasta otro punto de éste. Se aplicaría el mismo criterio expuesto en los oficios N° 2716 de 1995 y 2676 de 2006. - En el caso de los servicios de recaudación de otros negocios, consistentes en la recepción de valores, custodia, retiro y depósito en la cuenta corriente del locatario, por encontrarse clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que éste impuesto debería ser recargado al valor cobrado a los locatarios y enterado en arcas fisca

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