Oficio N° 1935 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1935 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-06-2022
Materia
Forma de declarar la restitución adicional del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27
Criterio
Todo contribuyente que realice operaciones no gravadas o exentas después de obtener la devolución de remanente de crédito fiscal por activo fijo debe efectuar la restitución adicional del artículo 27 bis, independientemente del destino del activo, y las sumas enteradas no pueden reconvertirse como crédito fiscal.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.27 BIS – (ORD. N°1935, DE 17.06.2022) Forma de declarar la restitución adicional del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de declarar la restitución adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en su oportunidad consultó sobre la forma de realizar el pago de la restitución adicional por proporción de operaciones exentas y/o no gravadas, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) ya que, al tener remanente de crédito fiscal, el monto a restituir en el código [518] del formulario 29 es absorbido por este remanente, no pudiendo hacer el pago efectivo que se requiere conforme a la ley. Agrega que, mediante Ord. N° 360 de 2022, la Subdireccion de Fiscalización le informó que, para realizar el pago de la restitución adicional debe utilizar el código [760] “Restitución de devolución por concepto de Art. 27 ter. DL 825 de 1974 inc 2° (Ley 20.720)”, el cual, por no encontrarse dentro de los recuadros de crédito y débito se asociará al pago efectivo que se debe realizar. Sin embargo, en el caso de la restitución adicional se le ocasionarían diferencias en el mecanismo del cómputo del saldo a restituir ya que no existe en el formulario 29 una casilla dónde declarar el crédito fiscal asociado a la restitución adicional que señala la Circular N° 94 de 2001. II ANÁLISIS El artículo 27 bis de la LIVS dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes de IVA que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, pueden optar por imputar dicho remanente, debidamente reajustado conforme a las normas del artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales o bien a solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 27 bis establece, para dichos contribuyentes, la obligación de restituir las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. No obstante, en caso que, en cualquiera de los periodos tributarios siguientes después de haber obtenido la recuperación anticipada del remanente de crédito fiscal el contribuyente realice operaciones exentas o no gravadas, deberá efectuar en cada periodo que ello ocurra una restitución adicional en los términos dispuestos en la norma legal. De lo anterior se desprende que, conjuntamente con el beneficio de la devolución anticipada de IVA establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, los contribuyentes que la hayan obtenido tienen la obligación de restituir dichas sumas, ya sea mediante una restitución normal, efectuada mediante los pagos efectivos que éstos realicen en Tesorería por concepto de IVA, o bien mediante una restitución adicional cuyo cálculo se explica en Circular N° 94 de 2001, si en los periodos siguientes de obtenida la devolución el contribuyente realiza operaciones exentas o no gravadas. Como se puede apreciar, al establecer la obligación de restitución adicional, el legislador no distingue respecto de los contribuyentes ni sobre el destino que ellos hagan de su activo fijo en la generación de las operaciones, disponiendo en forma general que, una vez obtenida la devolución, si el contribuyente realiza operaciones no gravadas o exenta

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