Oficio N° 1944 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1944 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-10-2024
Materia
Tratamiento tributario de cesión de facturas y/o carteras de créditos a una sociedad residente en los Estados Unidos de América.
Normas citadas
Convenio Chile-EE.UU., art. 11; Convenio Chile-EE.UU., art. 24; Convenio Chile-EE.UU., art. 4; Convenio Chile-EE.UU., art. 5; Convenio Chile-EE.UU., art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Código Tributario (DL 830), art. 74; LEY18010, art. 2; LEY19983, art. 7
Criterio
Las utilidades de la sociedad residente en EE.UU. provenientes de la cesión de carteras de créditos se clasifican como intereses bajo el artículo 11 del Convenio, mientras que las utilidades por cesión de facturas se clasifican como utilidades empresariales bajo el artículo 7 del Convenio, siendo gravables en ambos casos conforme a sus respectivos límites en el Convenio.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, SU PROTOCOLO, Y SUS POSTERIORES NOTAS DIPLOMÁTICAS QUE LO ENMIENDAN – ART. 4, ART. 5, ART 5, ART. 7, ART. 11, ART. 24 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 N° 1, ART. 60, ART. 74 N° 4 – LEY N° 18.010 – ART. 2 – LEY N° 19.983- ART. 7.- (ORD. N° 1944 DE 10.10.2024) Tratamiento tributario de cesión de facturas y/o carteras de créditos a una sociedad residente en los Estados Unidos de América. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la cesión de facturas y/o carteras de créditos realizadas entre una sociedad residente en Chile y una sociedad residente en los Estados Unidos de América (EE. UU.). I. ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad residente en Chile (AAA) cederá facturas y/o carteras de créditos a una sociedad residente en EE. UU. (BBB), la cual adquirirá las facturas y/o carteras de créditos pagando por ellas un valor inferior a su valor nominal, lo cual será informado al deudor, quien deberá pagar a BBB el valor nominal de la factura o crédito. Tras agregar que el beneficio económico de BBB proviene del diferencial que se genera entre lo que paga por la adquisición de la factura y/o cartera de créditos (valor nominal menos un descuento) y el pago que recibe del deudor de la factura y/o cartera de créditos (valor nominal), consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a las utilidades obtenidas por BBB por esta operación, de acuerdo con el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio). II. ANÁLISIS En primer lugar, se debe determinar el tratamiento tributario de la cesión de facturas y/o carteras de créditos en conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por regla general, las cesiones de carteras de créditos son consideradas como operaciones de crédito de dinero en conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 18.0101. Sin embargo, la cesión de facturas no constituye una operación de crédito de dinero por texto expreso del artículo 7 de la Ley N° 19.9832, el cual, sin distinguir, dispone que la cesión de facturas no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal, salvo como ocurriría, por ejemplo, en el caso que la cesión se realizase con responsabilidad para el cedente y que este, en situación de incumplimiento del deudor, tuviera que pagar el monto señalado en la factura más intereses3. 1 Ver Oficio N° 827 de 2016 2 Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura. 3 Ver Oficio N° 2469 de 1994. Luego, las utilidades de BBB consistentes en la diferencia que se genera entre lo que paga por la adquisición de las facturas y los pagos que recibe de los deudores, quedarán afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la LIR, mientras que la las utilidades consistentes en la diferencia que se genera entre lo que esta paga por la adquisición de las carteras de crédito y los pagos que recibe de los deudores tributará conforme al impuesto adicional establecido en el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR4. Con todo, se debe tener en cuenta la aplicación del Convenio para efectos de determinar la potestad tributaria, el cual aplica a las personas residentes5 de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2), siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 24 sobre limitación de beneficios. Por su parte, las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por empresas de un Estado contratante en el otro Estado contra

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