Oficio N° 1981 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1981 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2025
Materia
Reorganización de grupo empresarial internacional.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley 18.046, art. 94; Ley 18.046, art. 99
Criterio
La escisión de ZZZ descrita constituye una enajenación de activos a entidad preexistente, no ajustándose al concepto de división, por lo que el SII puede ejercer facultad de tasación conforme al inciso noveno del artículo 64 del Código Tributario. Se analiza alternativa de reorganización empresarial internacional bajo inciso decimosegundo, sujeta a acreditación en fiscalización.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 58 N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 94, ART. 99 (ORD. N° 1981, DE 08.10.2025) Reorganización de grupo empresarial internacional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 64 del Código Tributario e inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la reorganización de un grupo empresarial internacional. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad YYY, constituida en Dinamarca, es dueña del 100% de las acciones de la sociedad ZZZ, constituida en Noruega; ZZZ, a su turno, es dueña del 100% de las acciones de la sociedad AAA, constituida en Chile; finalmente, AAA es propietaria de las sociedades operativas en Chile BBB y CCC. La administración del grupo pretende reorganizar sus operaciones en los siguientes pasos: a) YYY constituirá en Noruega una nueva compañía, ZZZ Newco, de conformidad con las leyes de ese país, con YYY como único accionista, manteniendo la misma participación que tiene respecto de ZZZ. b) ZZZ, conforme a la ley de Noruega, efectuará una escisión, distribuyendo su patrimonio entre ella y la nueva sociedad ZZZ Newco, asignando a esta última, las acciones que tiene en AAA. Conforme a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada Privada de Noruega, se contemplan distintas clases de escisiones, incluyendo la denominada “Escisión con Transferencia a Empresa Existente”, en la que parte de los activos y pasivos se asignan a una entidad preexistente, mientras la sociedad que se divide sigue operando con los activos y pasivos restantes. A su juicio, en este caso no se aplicaría la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, pues se estaría en presencia de una distribución del patrimonio de la sociedad dividida, manteniéndose los valores tributarios, bajo un régimen de neutralidad tributaria. En relación con la aplicación del inciso tercero, del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), indica que dado que la escisión de ZZZ se efectuaría en conformidad a la legislación de Noruega y los efectos serían análogos a los efectos de la división efectuada en conformidad a la legislación chilena, la escisión no implicaría ventaja ni una desventaja fiscal, de modo que haya una ganancia o utilidad que deba estar afecta a impuesto a la renta1. c) Con posterioridad, YYY absorberá a ZZZ Newco a través de una fusión transfronteriza, pasando a ser propietario directo de AAA y de forma indirecta de BBB y CCC. Esta tendría las características de una fusión por incorporación, donde ZZZ Newco se disolverá, y la absorbente (YYY), adquirirá todos sus activos y pasivos. Por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos se encontraría inhibido de practicar una tasación, de conformidad al inciso cuarto, del artículo 64 del Código Tributario2. Tampoco en la fusión tendría aplicación el inciso tercero del artículo 10 de la LIR, por cuanto la adquisición de la inversión en AAA por parte de YYY, no se realizaría en el contexto de una fusión impropia, sino que, de una fusión de sociedades de acuerdo con la ley danesa, con efectos análogos a la fusión por incorporación de la ley chilena. Tras citar las normas legales aplicables y oficios emitidos por este Servicio3, solicita que se confirmen los siguientes criterios: 1) Si la división se efectúa de conformidad con lo descrito, y los efectos ante la ley de Noruega son análogos a los efectos de una división efectuada en conformidad a la legislación en Chile, no se podrá ejercer la facultad de tasación conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, ni se devengaría el impuesto adicional del N° 3 del artículo 58 de la LIR. 2) En caso de no confirmarse el criterio anterior, se solicita que se ratifique que, si la división realizada en Noruega conlleva la constitución de una sociedad a la cual se le asignan activos y 1 Agrega que en este caso no hay enajenación de los activos subyacentes situados en C

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