Oficio N° 1985 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1985 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-10-2025
Materia
Exención de IVA del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 50
Criterio
Los tatuadores que se desempeñen como personas naturales en forma personal e independiente sin ayuda de terceros califican como ocupación lucrativa de segunda categoría y se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Deben iniciar actividades en segunda categoría, emitir boletas de honorarios electrónicas, declarar PPM mensual y presentar anualmente declaración de impuesto a la renta con gastos efectivos o presunción del 30% de ingresos brutos con tope de 15 UTA.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2, ART. 43 N° 2, ART. 74 N° 2 Y ART. 84 LETRA B – RESOLUCIÓN EX. N° 1414 DE 1978 – (ORD. N° 1985, DE 08.10.2025) Exención de IVA del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De acuerdo con su presentación, consulta qué requisitos debe cumplir un tatuador para acogerse a la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que beneficia a los ingresos del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en cuanto a su manera de acreditar la profesión u oficio. Al respecto se informa que el N° 2 del artículo 42 de la LIR dispone que se gravan con el impuesto global complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la LIR, entre otros, los ingresos de la segunda categoría provenientes de cualquier ocupación lucrativa, definida en la norma como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. En esta situación se encuentran las rentas obtenidas por los contribuyentes dedicados a la actividad de tatuador, siempre que cumplan con los requisitos indicados; esto es, se trate de personas naturales que realicen su actividad en forma personal e independiente y sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad. Cumpliendo con lo señalado, las personas naturales dedicadas a la actividad de tatuador se encontrarán exentas de IVA en virtud de lo establecido en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Para estos efectos, dichas personas naturales deberán iniciar actividades ante este Servicio en la segunda categoría, debiendo presentar anualmente la correspondiente declaración de impuesto a la renta, pudiendo optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio los gastos efectivos incurridos en su actividad, ambos conceptos debidamente actualizados y acreditados con la documentación correspondiente, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA. Además, por la prestación de cada servicio debe emitirse una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 1978 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente de conformidad con el N° 2° del artículo 74 de la citada norma legal, los cuales se darán de abono al impuesto global complementario que se determine conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

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