Oficio N° 2074 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2074 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-11-2014
Materia
Consulta acerca de vigencia de convenio que se indica, y sobre compatibilidad de éste con la norma contenida en el Art. 17 N°8 inciso 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 16; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley 20.630, art. 26
Criterio
Conforme al art. 26 letra b) del Convenio Chile-Argentina, respecto de empresas éste dejó de surtir efecto para ejercicios fiscales o económicos iniciados con posterioridad al 29 de junio de 2012, fecha de notificación de la denuncia por Argentina. En consecuencia, operaciones realizadas después de esa fecha no pueden ampararse en el Convenio, debiendo determinarse su tratamiento tributario conforme a las normas de la LIR, incluyendo el art. 17 N°8 inciso 5.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°8 Y N°9, ART. 17°, N°8, INCISO 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 16°, ART. 64° – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO, ART. 26°, LETRA B) – LEY N° 20.630, DE 2012 – CIRCULAR N° 13, DE 2014. (ORD. N° 2074, DE 14.11.2014) CONSULTA ACERCA DE VIGENCIA DE CONVENIO QUE SE INDICA, Y SOBRE COMPATIBILIDAD DE ÉSTE CON LA NORMA CONTENIDA EN EL ART. 17 N°8 INCISO 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la vigencia del Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, y sobre compatibilidad de éste con la norma contenida en el Art. 17 N° 8 inciso 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I. ANTECEDENTES En el mes de diciembre de 2012, dos sociedades constituidas en Chile aportaron en la constitución de tres SpA en Chile, las acciones que poseían en dos sociedades constituidas en Argentina. El mayor valor obtenido con motivo del aporte, fue incorporado por las sociedades constituidas en Chile a sus registros FUNT, en la proporción correspondiente, en calidad de renta exenta, por considerar que se trataba de un ingreso al cual le era aplicable el Convenio citado. Las operaciones descritas ocurrieron después del 29 de junio de 2012, fecha de la denuncia del Convenio por Argentina y se requiere conocer el tratamiento tributario que les corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 26, norma, que se refiere desde cuando el Convenio deja de surtir efecto para las empresas. La norma señalada dispone lo siguiente: “El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación. “ Del análisis efectuado por esa Dirección, surge la interrogante acerca de cómo se debe aplicar la norma transcrita a las operaciones mencionadas. Específicamente si por “ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación” de denuncia, debe entenderse que resultan gravables con impuestos en Chile las ganancias, rentas, beneficios o capitales que se generen para las sociedades constituidas en nuestro país en el ejercicio fiscal o económico del país fuente de la renta (Argentina), o, por el contrario, las que se generen en el ejercicio fiscal o económico siguiente, correspondiente al Estado de residencia de las sociedades aportantes (es decir Chile). Continúa el análisis señalando, para el caso que se considere que la norma se refiere a las rentas, beneficios o capitales de fuente argentina que se generen para las sociedades aportantes en el ejercicio fiscal o económico del Estado de residencia de dichas sociedades (Chile), sería necesario aclarar si la expresión “ejercicios fiscales o económicos” debe entenderse según el concepto de “año comercial” o el de “año tributario”, a los que se refieren los números 8 y 9 del artículo 2 de la LIR, considerando que según el artículo 3 del Convenio, todo término o expresión que no esté definido en el mismo, tiene el sentido con el que se use en la legislación vig

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